REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
Vista la solicitud cursante al folio 17 de la pieza tres del presente expediente, mediante la cual el penado de autos, ciudadano SUAREZ PERALTA JOSE ONORIO titular de la Cédula de Identidad 13.067.549 e identificado en el expediente signado con el N° 1602-05, nomenclatura de este Tribunal, solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que este Tribunal, a los fines de decidir sobre ese requerimiento observa:
El ciudadano SUAREZ PERALTA JOSE ONORIO, fue condenado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 5 de Agosto de 2005, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años, Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del 80; 282 y 418, todos del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 eiusdem..
Cursa al folio 7 de la tercera pieza del presente expediente, Cómputo Definitivo, practicado por este Tribunal el 25 de octubre de 2005, mediante el cual se estableció:
“…El ciudadano SUAREZ PERALTA JOSE ONORIO, fue detenido preventivamente el 21 de marzo de 2002, hasta el 26 de marzo de 2002, oportunidad en la cual le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de lo que se evidencia que estuvo detenida por un tiempo de CINCO (5) DIAS, u por cuanto el mismo fu condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CIATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS, es por lo que le falta por cumplir un remanente de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) DIAS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de la misma, por cuanto el penado en cuestión se encuentra en libertad”.
Cursa a los folios 42 al 45 del presente expediente, Informe Técnico, signado con el N° 0174-06, realizado el 1° de marzo de 2006, suscrito por los ciudadanos Yamira Amaro, Trabajadora Social y Elisa Ugueto, Delegada de Prueba, adscritas al Centro de Evaluación y Diagnostico Coordinación Regional – Región Capital, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al penado SUAREZ PERALTA JOSE ONORIO, en el que pronostican:
“IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
El caso se ve involucrado en el ilícito por el inmediatismo, facilismo e inmadurez que no le permitió evaluar las consecuencias negativas. Actualmente se siente intimidado ante su situación socio legal.
V. PRONOSTICO:
El Equipo Técnico emite opinión favorable en vista que ha asumido y aprendido de las experiencias negativas y apreciándose que la experiencia legal lo ha intimidado; evitando situaciones similares y dispone con sólido apoyo familiar
El cumplimiento de las condiciones impuestas actualmente, en presentaciones, indica capacidad mínima en comprensión de normas que debe ser reforzada al incluir en el beneficio,
VI.. CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio psico social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 494. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.-.
En tal sentido, observa este Juzgador de las actas procesales que integran el presente expediente, lo siguiente:
Cursa al folio 42 al 45 del presente expediente, Informe Técnico N° 01-02-0064, de la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico, en el cual se emite opinión Favorable al otorgamiento del beneficio solicitado.
Cursa al folio 31 del presente expediente, Certificación de Antecedentes, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se evidencia que el referido penado no registra Antecedentes Penales.
Cursa al folio 7 al 8 del presente expediente, Auto de Ejecución dictado por este Juzgado, en el que se puede constatar que la penada de autos fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años, Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días de Presidio.
Asimismo, el penada se comprometió a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponerle el Tribunal y el Delegado de Prueba.
Cursa al folio 40 del presente expediente, Constancia de Trabajo del 28 de noviembre de 2005, emanada de la Empresa Inversiones Jhodeimi, suscrita por el Jefe de Personal de la empresa, en la que se constata que el penado en cuestión trabaja en dicha empresa como Mensajero Motorizado, desde el 24 de abril de 2003.
De igual forma, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que no cursa acusación contra del referido penado por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena.
Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso es pronunciarse FAVORABLEMENTE en cuanto al beneficio solicitado, por lo que concede al ciudadano SUAREZ PERALTA JOSE ONORIO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (3) AÑOS, el cual culminará el 12 de Junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 495 eiusdem, y en consecuencia, el ciudadano en cuestión se encontrará sometido a las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba correspondiente cada Quince (15) días.-
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.-
3.- Abstenerse de concurrir sitios donde expendan bebidas alcohólicas o realicen juegos de azar.-
4.- Presentar Constancia de Trabajo actualizada, cada cuatro (4) meses.-
5.- Cualquier otra obligación y/o condición que este Tribunal imponga con posterioridad.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; OTORGA al ciudadano SUAREZ PERALTA JOSE ONORIO, ampliamente identificado en autos, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En consecuencia líbrense Oficios a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, a los fines de que se sirva designar el Delegado de Prueba correspondiente, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles anexo copia de la presente decisión; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, participándole lo presente, Notificación a las partes, y Boleta de Citación al penado.-
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SERRANO
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SERRANO
Causa N° 8-E-1602-05
JCEA/op.-