REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS



Caracas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º


Compete y corresponde a este Tribunal de Ejecución pronunciarse en relación al otorgamiento de la medida de pre libertad de Régimen Abierto al Penado JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.433.585 y a tal efecto, observa:


El 21 de Diciembre de 2.005, el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 80 y 82 todos del entonces vigente Código Penal.


Ahora bien, se evidencia de las actas que integran el presente expediente Informe Técnico elaborado el 4 de Mayo de 2006, al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, practicado por Lic. YAJAIRA PAEZ, Trabajadora Social y Lic. ALEXIS GONZALEZ, Psicólogo, adscritos al Tratamiento No Institucional Regiçon Capital Zona 8, en el cual concluyeron:


“PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE, teniendo como base estudio psicosocial donde se determinas los siguientes elementos: Se le dificulta plantearse planes o proyectos acordes a sus habilidades o destrezas, el apoyo familiar demuestra debilidades para guiar su proceso conductual, no cuenta con hábitos o disposición a trabajo, se observa inmadurez para adaptarse a una medida alternativa de cumplimiento de pena”.



En virtud de lo expuesto, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 501. El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

…OMISSIS…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”

En este sentido, constata este Tribunal a los folios 90 al 93, de la Segunda pieza, que el equipo Técnico de la Coordinación de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia emitió un pronóstico desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal, NEGAR la medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto al penado JUAN CARLOS GARCIA, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 501 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de pre libertad de Régimen Abierto al penado JUAN CARLOS GARCIA.-
Notifíquese lo conducente a las partes.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
LA SECRETARIA.


ABG. ZAIDA SERRANO
En esta misma oportunidad, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


ABG. ZAIDA SERRANO
JCE/SN
Exp. Nº 8. E.1622-06