REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual se acumuló el expediente, en la causa seguida al penado CORZO QUEVEDO TEMISTOCLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.580.149, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo definitivo de las mismas, conforme a lo contemplado en el artículo 479 y segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a tales efectos observa:
El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, condenó al penado CORZO QUEVEDO TEMISTOCLES por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° y único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, más las penas accesorias previstas en el artículo 16, ibidem.
Posteriormente fue condenado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem.
Ahora bien, por cuanto existen dos sentencias condenatorias en contra de una misma persona, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”.
En tal sentido, al considerar el contenido del anterior artículo 88 del Código Penal, tenemos que se debe tomar en cuenta la pena impuesta por el hecho más grave, a saber el delito de ESTAFA SIMPLE, por el cual, el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, pena a la cual se le adicionará OCHO (8) MESES DE PRISION, que es la mitad de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISION de la condena impuesta por el otro delito mencionado, lo que sumado a la pena del delito más grave, nos da un total de DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el penado en cuestión.-
Igualmente, se observa que el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que haya sufrido el penado durante el proceso.
En este orden de ideas, se constata en la presente causa que el penado fue detenido por primera vez el 21 de enero de 2005, hasta el 21 de marzo de 2005, oportunidad en la que el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de lo que se evidencia que estuvo detenido por un lapso de Dos (2) Meses.
El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del referido Circuito Judicial Penal, le revocó el beneficio de suspensión condicional del proceso que le fuera otorgado al mencionado ciudadano en audiencia preliminar celebrada el 21 de marzo de 2005.
El 26 de septiembre de 2005, el ciudadano CORZO QUEVEDO TEMISTOCLES, es detenido nuevamente por la comisión de otro hecho punible, y en la misma oportunidad el Juzgado 35° de Control de este Circuito Judicial Penal decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en cuestión por el procedimiento de flagrancia.
Así pues, se evidencia que desde la última detención hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de OCHO (8) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que sumado al tiempo de reclusión inicialmente, se determina que el penado en cuestión ha cumplido un total de la pena impuesta de DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; por lo cual le falta por cumplir un remanente de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DOCE (12) DIAS, la cual cumplirá el 26 de septiembre de 2007.-
Por otra parte, el referido penado fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, es decir hasta el 26 de enero de 2008.-
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 6 de agosto de 2005.-
Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 1° de noviembre de 2005.-
Libertad Condicional, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 6 de julio de 2006.-
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, podrá optar a la conmutación de la pena en Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir, a partir del 6 de septiembre de 2006.-
En consecuencia, líbrense oficios a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles copia de la presente decisión, a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, participándoles lo presente. Notificación a las partes y Boleta de Traslado.-
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SERRANO
En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SERRANO
JCE/op.-
Causa N° 8-E-1616-05