REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Junio de 2006
196° y 147°
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area metropolitana de Caracas, el 24 de Mayo de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano RAMON YOVANNY CARRERO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.847.854, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; así mismo fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.-
En virtud de la decisión del 8 de Abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordenó la aplicación estricta del artículo 501 eiusdem, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1°, en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y en tal sentido observa:
El ciudadano RAMON YOVANNY CARRERO MORENO, ampliamente identificado en autos, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 24 de Mayo de 2006, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-
Ahora bien, el ciudadano RAMON YOVANNY CARRERO MORENO, fue detenido preventivamente el 5 de Marzo de 2005, ininterrumpidamente hasta el día de hoy, de lo que se evidencia que tienen un tiempo de reclusión de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de la pena que le fuera impuesta de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS, la cual se extinguirá el 5 de Septiembre de 2012.-
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena impuesta excede de cinco (5) años.-
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado en cuestión optará a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir, a partir del 5 de Diciembre de 2008.-
Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado podrá optar a las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de pena:
- Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 20 de Enero de 2007.-
- Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 5 de Septiembre de 2007.-
- Libertad Condicional, una vez cumplida la dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 5 de Marzo de 2010.-
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal vigente, podrá optar al beneficio de Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 30 de Octubre de 2010.-
En otro orden de ideas, por cuanto se observa que el penado en cuestión fue condenado a pena de prisión, es por lo que le corresponde las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal:
“Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, hasta el 5 de Septiembre de 2012.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.-
La última de las penas accesorias mencionadas (sujeción a la vigilancia), la cumplirá hasta el 5 de Marzo de 2014.-
En consecuencia líbrense oficios a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndoles copia certificadas del presente auto; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Consejo Nacional Electoral, participándoles lo presente; Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que designe el Fiscal en Materia de Ejecución de Sentencia para que conozca de la presente causa; Boleta de Traslado, a fin de que el penado comparezca por ante este Juzgado y sea impuesto del presente cómputo, y notificación a las partes.-Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SERRANO
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SERRANO
JCE/Jake
Causa N° 8-E-1643-06