REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 16 de Junio de 2006
196° y 147°


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 30 de Mayo de 2006, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al ciudadano FERNANDO JORGE FIGUEROA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.618.599, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, así mismo, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del eiusdem.- Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido, previamente observa:

El ciudadano FERNANDO JORGE FIGUEROA BRAVO, fue condenado el 30 de Mayo de 2006, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.-

Igualmente se evidencia, que el referido ciudadano, en ningún momento estuvo detenido, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION, es por lo que les falta por cumplir la pena en su totalidad, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de la misma, por cuanto el penado en cuestión se encuentra en libertad.-

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de tres (3) años.-

El penado antes mencionado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, que señala:

“Art. 16.- Son penas accesorias de la prisión:

1°.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-

2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.-

En consecuencia, líbrense Oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia del presente auto y al Consejo Nacional Electoral, y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Participándole lo presente. Notifíquese a las partes. Boleta de Citación a nombre del penado a fin de ser impuesto del Auto de Ejecución. Líbrese oficio al Fiscal Superior.- Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

JCEA/Jake
EXP: N° 8-E-1644-06