REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
El 20 de junio de 2002, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2000, en la cual el penado, ciudadano PERALTA DIAZ ELIO RAMON titular de la Cédula de Identidad N° V-10.497.233 e identificado en el expediente signado con el N° 1330-02, nomenclatura de este Tribunal, fue condenada a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13, 16 y 34 eiusdem.
Así mismo se observa, que el penado en cuestión fue detenido el 14 de agosto de 1994 hasta el 6 de diciembre de 1996, oportunidad en la cual se le otorgó la Libertad Bajo Caución Juratoria, de lo que se evidencia que estuvo detenida por un lapso de Dos (2) Años, Tres (3) Meses y Veintidós (22) Días, faltándole un remanente por cumplir de Ocho (8) Meses y Ocho (8) Días, no pudiendo determinar la fecha de su cumplimiento, por cuanto el mismo se encuentra en libertad.
Ahora bien, se observa que desde el 20 de junio de 2002, oportunidad en la cual quedó definitivamente la sentencia hasta el presente, ha transcurrido Cuatro (4) Años, tiempo este mayor al de la pena que le faltaba por cumplir (9 meses y 8 días) más la mitad de la misma; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA que le faltaba por cumplir al referido ciudadano, y al efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano PERALTA DIAZ ELIO RAMON, ampliamente identificado en autos,.- ASI SE DECLARA.-
En consecuencia líbrense oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiéndoles copias certificadas del presente auto, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, participándole lo presente. Boletas de Notificación a las partes. Igualmente se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la División de Archivo Judiciales, a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SERRANO
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA SERRANO
JCE/op.-
Causa N° 8-E-1330-02.-