REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 21 de Junio de 2006
196° y 147°


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 20 de Marzo de 2006, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al ciudadano VILLEGAS FRANCISCO IGNACIO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.887.203, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del derogado Código Penal, así mismo, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del eiusdem.- Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido, previamente observa:

El penado VILLEGAS FRANCISCO IGNACIO, fue objeto de detención preventiva el 3 de Septiembre de 2003, hasta el 8 de Diciembre de 2003, oportunidad en la cual le fue otorgada la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por suspensión del proceso, estando detenido por un tiempo de TRES (3) MESES y CINCO (5) DIAS, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, es por lo que le falta por cumplir un remanente de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICINDO (25) DIAS; no pudiéndose determinar la fecha cuando cumplirá la pena en cuestión, por cuanto el mismo se encuentra en libertad.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que el ciudadano VILLEGAS FRANCISCO IGNACIO, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 4 del derogado Código Penal; y el mismo se encuentra actualmente en libertad.-

En tal sentido, resulta oportuno referirse a lo contemplado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“PROCEDIMIENTO. El Tribunal de control, o el juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”.-

De la disposición antes transcrita se desprende claramente que, si el penado se encontrare en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ordenarse inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario.-

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de tres (3) años.-

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que, por cuanto en el referente caso no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la captura del ciudadano VILLEGAS FRANCISCO IGNACIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo I, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado.-

El penado antes mencionado está igualmente sujeto a cumplir con las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, que señala:

“Art. 16.- Son penas accesorias de la prisión:

1°.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-

2°.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.-

En consecuencia, líbrense Oficios a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole Boleta de Encarcelación a nombre del penado, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia del presente auto y al Consejo Nacional Electoral, y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, participándole lo presente. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que designe el Fiscal en Materia de Ejecución que conozca de la presente causa Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

JCEA/Jake
EXP: N° 8-E-1645-06