REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Junio de 2.006

196° y 147°


Vista la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el 3 de mayo de 2006, en la cual declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el abogado ALEJANDRO JOSE SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia firme dictada el 3 de diciembre de 1998, por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido), en la que condenó al penado PEÑA GONZÁLEZ ORLANDO DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.836.707 e identificado en el expediente signado con el N° 1085-00, nomenclatura de este Tribunal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y POR MOTIVO FUTIL, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal (derogado), más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem, por lo que quedó modificada la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, convirtiendo la pena de presidio en prisión, y sustituyendo las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por las del artículo 16 eiusdem.

Por todo lo expuesto, se acuerda la realización de un nuevo cómputo de la pena, a los fines de su actualización, a tenor de lo regido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El penado PEÑA GONZÁLEZ ORLANDO DARIO, fue detenido preventivamente el 14 de julio de 1995, permaneciendo en tal situación interrumpidamente hasta el 15 de abril de 2003, oportunidad en la que este Juzgado le otorgó la medida de pre libertad de Régimen Abierto. Por lo que estuvo detenido por un lapso de Siete (7) Años, Nueve (9) Meses y Un (1) Día.

El 20 de julio de 2001, este Juzgado de Ejecución le redimió la pena en Un (1) Año, Dos (2) Meses y Nueve (9) Días. Posteriormente, el 27 de mayo de 2003, se le redimió la pena en Once (11) Meses, Veinticuatro (24) Días y Trece (13) Horas, que sumado a la redención anterior, da un total de Dos (2) Años, Dos (2) Meses, Tres (3) Días y Trece (13) Horas de tiempo redimido, quedando la pena en definitiva a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.

Ahora bien, se evidencia que desde el momento de la detención del penado en cuestión hasta la fecha en que le fue otorgado el Régimen Abierto, transcurrió un tiempo de Siete (7) Años, Nueve (9) Meses y Un (1) Día, que sumado a Tres (3) Años, Dos (2) Meses y Once (11) Días, que es el. Tiempo que ha transcurrido desde el otorgamiento de dicha medida hasta el presente, da un total de Diez (10) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días, faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de Seis (6) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días, la cual cumplirá el 11 de mayo de 2013.-.

Por otra parte, el mencionado penado fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir hasta el 4 de diciembre de 2016.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado PEÑA GONZÁLEZ ORLANDO DARIO, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
Libertad Condicional, una vez cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 2 de junio de 2007.-

Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, podrá optar al Beneficio de Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 26 de noviembre de 2008.-

En consecuencia líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto, notificación a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS ESPIN ÁLVAREZ


LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA SERRANO





EXP N° 8-E-1085-00.-
JCEA/op -