REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Junio de 2006
196° y 147°


Compete y corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la situación habida con el penado ALARCON BASTIDA NOLBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.020.174, quien se encuentra disfrutando de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, que le fuera otorgado por este Juzgado, el 20 de Diciembre de 2005, por lo que a tal efecto este Tribunal, observa:

El penado ALARCON BASTIDA NOLBERTO JOSE, el 8 de Julio de 2003, fue condenado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del entonces vigente Código Penal.-

El 18 de Abril de 2005, este Juzgado, practicó cómputo de la pena, en la que se determina que el penado en cuestión, cumple la pena el 27 de Septiembre de 2014.-

El 20 de Diciembre de 2005, el Juzgado Accidental Octavo de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, otorga al penado ALARCON BASTIDA NOLBERTO JOSE, la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

El 18 de Noviembre de 2005, se recibe ante este Despacho escrito presentado MENFIS ÁLVAREZ NUÑEZ, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 del ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa a este Juzgado que el penado ALARCON BASTIDAS NOLBERTO JOSE, no se presenta al Centro de Pernoctas desde el 25 de Enero de 2006, asistiendo por última vez en la fecha antes mencionada.-

En fecha 28 de Marzo de 2.006, se recibió oficio Nº 190-06, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, en la cual informa que “el penado ALARCON BASTIDAS NOLBERTO JOSE, ingreso a esa Unidad Técnica en fecha 23 de Diciembre de 2.005 y se impartieron las orientaciones pertinentes de la medida concedida; sin embargo no cumplió con tal indicación, considerándose evadido del régimen probatorio.

Ahora bien, este Tribunal, procedió a revisar los registros de presentaciones llevados por este Despacho, constatándose igualmente que el ciudadano ALARCON BASTIDAS NOLBERTO JOSE, no se presenta ante este Juzgado desde el 21 de Diciembre de 2005.-

En este sentido, se observa que al momento de otorgársele la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, se le impuso entre otras condiciones: “2 presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) día, 5pernotar en el Centro que se le designe por la Coordinación”.-

Así pues, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, considera quien aquí decide, que, el penado ALARCO BASTIDAS NOLBERTO JOSE, incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal Accidental Octavo de Ejecución, al momento de haberle otorgado la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, al no comparecer por ante este Despacho, ni por ante el Delegado de Prueba respectivo, de igual forma, tampoco ha justificado sus inasistencias; razón por la cual, este Tribunal, estima procedente que lo ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano ALARCON BASTIDA NOLBERTO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la aprehensión del mismo y una vez capturado será recluido en el Internado Judicial de Yare I a la orden de este Tribunal. Así se declara.-

DECISION

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano ALARCON BASTIDAS NOLBERTO JOSE, en consecuencia, se ordena la aprehensión del mismo y una vez capturado será recluido en el Internado Judicial de Yare I a la orden de este Tribunal.-

En consecuencia, líbrese Oficios a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado, a los fines de que sea capturado y posteriormente trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y al Coordinador Regional de Tratamiento de la Región Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA SERRANO


JCEA/sn
Causa N° 8-E-1531-04