REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN

Analizadas las presentes actuaciones este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en fecha 26 de marzo de 1992, la Corte Suprema de Justicia, condenó al ciudadano DOMINGO DUARTE RODRIGUEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.967.837, mayor de edad, estado civil: soltero y residenciado en: Urbanización Santa Rosa, Vereda 6, Casa N° 211, Cua, Estado Miranda, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, con la agravante de Reincidencia, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 37, 82 y 100 todos del Código Penal y en esa misma fecha quedó definitivamente firme la sentencia.


En este sentido tenemos que, el Artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dispone entre otras cosas lo siguiente: …“Las penas prescriben así…


1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
Primer Aparte: “ Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa
Tercer Aparte: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”



Ahora bien, de conformidad con el Auto de Ejecución dictado por el extinto Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 1992, se estableció que el remanente de pena a cumplir por el ciudadano DOMINGO DUARTE RODRIGUEZ, es de Seis (6) años, Once (11) Meses y Nueve (9) Días de Presidio, igualmente en fecha 30 de enero de 1991 el ciudadano antes mencionado se dio por notificado de la sentencia condenatoria, y desde la fecha en que fue impuesto de dicha sentencia hasta la presente ha transcurrido un lapso de Quince (15) Años, Cuatro (4) Meses y Trece (13) Días, tiempo éste superior al exigido en el artículo 112 Primer Aparte del Código Penal, ya que el lapso para que opere la Prescripción de la Pena en la causa seguida a DOMINGO DUARTE RODRIGUEZ, es de Diez (10) Años, Cuatro (4) Meses, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas; por lo que se DECLARA PRESCRITA LA PENA de Seis (6) Años, Once (11) Meses y Nueve (9) Días, que le falta por cumplir al ciudadano DOMINGO DUARTE RODRIGUEZ, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, se ordena su Libertad Plena en lo que respecta a la presente causa, y por cuanto la causa se encuentra totalmente concluida se acuerda su remisión a la oficina de los Archivos Judiciales para su debido cuido y archivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA PENA de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DIAS, que le falta por cumplir al ciudadano DOMINGO DUARTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-2.967.837, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, se ordena su Libertad Plena en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese a las partes, y ofíciese a las autoridades respectivas competentes y por cuanto la causa se encuentra totalmente concluida se acuerda su remisión a la oficina de los Archivos Judiciales para su debido cuido y archivo.