REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN
Vista las actuaciones que anteceden, cursante a los folios 255 y 256 del Expediente, se evidencia que existe un error en el Número de cédula de identidad del penado: LUIS ALBERTO MAYS ARIAS, conforme al artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la inmediata corrección de la manera siguiente
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 26-04-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano: LUIS ALBERTO MAYS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.613.292, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente. En consecuencia este Tribunal de Ejecución expone dicho cómputo, tal y como queda en el siguiente cuadro explicativo:
MAYS ARIAS LUIS ALBERTO
Pena Principal impuesta: 13 Años y 06 Meses de Prisión.
Fecha de Detención: 26-08-2005.
Tiempo Cumplido: 09 Meses y 09 Días.
Remanente (Le falta por cumplir): 12 Años, 08 Meses y 21 Días.
Fecha en que Cumple la Condena: 26-02-2019
Sujeción a la Vigilancia: 08-11-2021
Así mismo, el penado in comento “…no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena…”, todo de conformidad a lo pautado en el Parágrafo Único del Artículo 458 del Código Penal vigente.
Y toda vez que el penado fue condenado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, queda el mismo inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena una vez comenzada a cumplir ésta.