REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN
Vista las precedentes actuaciones este Tribunal observa:
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena supone obviamente una decisión judicial condenatoria y necesariamente la imposición de una pena sobre la base de la comprobación plena del cuerpo del delito y de la culpabilidad del agente…vigentes, pues, el proceso, o los efectos (en suspenso) de la sentencia de condena, la libertad no puede ser plena; se trata de una libertad limitada por las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa; por las indicaciones que formule el Delegado de Prueba y por la propia situación anímica del beneficiario, quien debe vigilarse a sí mismo, en la cotidiana y constante preocupación por dar cumplimiento a los fines de la prueba a la cual ha sido sometido.
La ejecución de la sentencia se sujetará, por una parte a las determinaciones del mismo fallo y, por otra, “a lo que para el efecto dispone el Código Penal”.
Visto que por otra parte se aprecia incorrecta la cantidad en el tiempo por el cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado DOS RAMOS DA SILVA ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.561, pues habiendo sido condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se le otorgó el beneficio por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, tiempo éste que excede lo dispuesto en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…se le fijará al penado el plazo de régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…” (Ley mas favorable) por lo que se acuerda corregir dicho computo de conformidad con los artículo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución Nacional.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en la normativa que rige para tal beneficio y como quedó establecido en la decisión que riela a los folios 62 al 67 de la Segunda Pieza del expediente, se corrige el tiempo bajo el cual se ordena la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y suspende la pena impuesta al penado de autos, por un lapso de TRES (03) AÑOS contados a partir de la fecha en que dicho penado se compromete a cumplir con mencionado beneficio, es decir contados a partir del 04-08-2004 debiendo DOS RAMOS DA SILVA ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.561 cumplir con las de las condiciones que le fueran impuestas hasta el día 04-08-2007, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Corregir El Tiempo bajo el cual se ordena la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada al penado DOS RAMOS DA SILVA ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.561 por un lapso de TRES (03) AÑOS contados a partir de la fecha en que dicho penado se compromete a cumplir con el mencionado beneficio, es decir contados a partir del 04-08-2004, debiendo cumplir con las condiciones que le fueran impuestas hasta el día 04-08-2007, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal