REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE EJECUCIÓN

Analizadas las presentes actuaciones este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en fecha 11-02-2000, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano BARBOZA CASTRO MARCOS AUGUSTO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.074.828, mayor de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en: CALLE LAS TORRES, CALLEJÓN DAN JUAN, BARRIO ISAÍAS MEDINA ANGARITA, CASA Nº 10-20, CATIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y en esa misma fecha quedó definitivamente firme la sentencia.

En este sentido tenemos que, el Artículo 112 ordinales 1° y 6º y segundo aparte del Código Penal dispone entre otras cosas lo siguiente: …“Las penas prescriben así…

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa
Segundo Aparte: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”

Ahora bien, en fecha 06-05-2003 este Tribunal dictó decisión mediante la cual le otorgó al precitado penado el Confinamiento, por el tiempo de la pena que le faltaba por cumplir, es decir por el tiempo de DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lapso que finalizaría en fecha 03-08-2003, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha en que fue impuesto de dicha decisión (08-05-2003) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo éste superior al exigido en el artículo 112 Primer Aparte del Código Penal, ya que el lapso para que opere la Prescripción de la Pena en la causa seguida al penado in comento, es de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS; por lo que se DECLARA PRESCRITA LA PENA de DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que le falta por cumplir al ciudadano BARBOZA CASTRO MARCOS AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.074.828, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinales 1º, 6º y segundo aparte del Código Penal. En consecuencia, se ordena su Libertad Plena en lo que respecta a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA PENA de DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, que le falta por cumplir al ciudadano BARBOZA CASTRO MARCOS AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.074.828, así como las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia, se ordena su Libertad Plena en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese a las partes, y ofíciese a las autoridades respectivas participándole lo conducente. Así mismo y por cuanto la causa se encuentra totalmente concluida se acuerda su remisión en su oportunidad legal a la oficina de los Archivos Judiciales para su debido cuido y archivo.