REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 13 de Junio de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, antes de decidir previamente observa:
PRIMERO:
El penado VIVAS RIVAS JORGE EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.755.900 fue condenado en fecha 19 de Julio 2001 por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo condeno a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito Robo de Vehículo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito (f. 73 al 78 p. I).-
Dispone el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“El Destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”
SEGUNDO:
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta”.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano VIVAS RIVAS JORGE EDUARDO, fue condenado por Juzgado Décimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Julio de 2001, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito Robo de Vehículo en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito.- De la certificación de antecedentes penales cursante al folio 73 de la presente pieza, se evidencia que el penado no ha sido condenado por sentencias anteriores a la del presente caso.
Al folio 74 de la pieza II, cursa constancia de conducta, emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo I.
Por otra parte, cursa a los folios 79 al 81 de la pieza II, Evaluación Psico-Social, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Régimen Abierto.-
Por ultimo, se evidencia del cómputo practicado por este Juzgado de fecha 03-10-2005, cursante a los folios 39 al 40 de la segunda pieza, que el mencionado sub iudice, ha extinguido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta.
TERCERO:
En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, un tercio (1/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado VIVAS RIVAS JORGE EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.755.900, la medida alternativa al cumplimiento de pena, en este caso, Régimen Abierto; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho en un termino no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la efectiva notificación del penado, constancia de trabajo.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en el Centro que se le designe por la Coordinación.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.-No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.-Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde la misma pernocte.
13.-Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado VIVAS RIVAS JORGE EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.755.900, ampliamente identificado en autos anteriores, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense la Boleta de Excarcelación, los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez Temporal
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Fabiola Gerdel.
Exp N° 1246-01
MDJC/FG/gg.
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