REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de junio de 2006
196° y 147°

Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado PALIMA AVENDAÑO MARIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.556.469, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano PALIMA AVENDAÑO MARIO RAFAEL, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2003; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, más las pena accesoria contenida en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO: Cursa desde el folio 19 al 22 de la presente pieza, Evaluación Psicosocial, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Nelly Mendoza, y Lic. Raquel Pinto de Galdos, adscritas a la Dirección de Reinserción Social y Centro de Evaluación y Diagnóstico, en el cual dichas expertas luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, a favor del penado PALIMA AVENDAÑO MARIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.556.469. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial presentado por las expertas adscritas a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico, en el cual entre otras cosas manifiestan que el condenado: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: La conducta transgresora del evaluado obedece a la vinculación con grupos de estilo de vida desadaptivo, déficits en el esquema normovaloratorio, el facilismo para lograr bienes sin importar las consecuencias, el no saber postergar gratificaciones y la pobre tolerancia a la frustración. Para el momento de evaluación se mostró poco reflexivo, sin lograr analizar su conducta y sin conciencia del daño individual y colectivo”. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo al penado PALIMA AVENDAÑO MARIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.556.469, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado PALIMA AVENDAÑO MARIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.556.469, circunstancia exigida en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y solicítese el traslado del nombrado penado, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL


MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL
Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GERDEL
Exp N° 1346-03
MDJC/sb.