REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de junio de 2006


Vista la constancia de Finalización de Régimen de Prueba, a la que se encontraba sometido el penado MORALES REQUI NORBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 6.260.540, a quien se le otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 03-07-2002, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:

I
El penado MORALES REQUI NORBERTO ENRIQUE, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30-08-2001, a cumplir la pena de 05 Años de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Según decisión dictada el 03-07-2002, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de 04 Años y 05 Meses, conforme a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y se estableció como fecha de culminación el día 05-06-2006.-

Riela al folio 30 de la presente pieza Constancia, suscrita por la Coordinadora de la Unidad Técnica Zonal N° 4 y la Delegada de Prueba, quien hace constar que el referido ciudadano finalizó en fecha 05-05-2006, el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto de acuerdo a la Suspensión Condicional otorgada.


II

Visto que el penado MORALES REQUI NORBERTO ENRIQUE cumplió con las obligaciones inherentes al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo acredita la constancia de finalización expedida por la Unidad Técnica Zonal N° 4, de la Coordinación Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia este Tribunal, por lo que en consideración a que el beneficio de suspensión lleva consigo la suspensión de la pena principal privativa de libertad y, por consiguiente igualmente la suspensión de las penas accesorias, estima este Tribunal que al haberse cumplido una consecuencialmente se halla cumplida la otra, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal lo procedente es decretar la Libertad Plena del penado ¬¬¬¬¬¬ MORALES REQUI NORBERTO ENRIQUE. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Juzgado Undécimo de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MORALES REQUI NORBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 6.260.540, por haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta.-

Regístrese, publíquese y notifíquese; así mismo líbrese oficio a la División de Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole lo conducente. Remítase a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su cuido y archivo.

LA JUEZ


DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL

LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGIE CARFI URIBE
Exp. Nº 1202-02
BGC/Israel.-