REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 12 de junio de 2006.


Por cuanto fue recibido procedente del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Informe Psicosocial correspondiente a la penada GUZMAN CIRILA, este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
I

La penada GUZMAN CIRILA, fue condenada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-01-2006, a cumplir la pena de 03 Años de Prisión, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del hecho.

A los folios 83-87, de la presente pieza, cursa Informe Técnico, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende la opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, emitida por el equipo técnico evaluador.

Se observa del Informe emitido: “…PRONOSTICO: FAVORABLE, en virtud de que la sentenciada en el presente: comprende y tolera normas, evidencia sentimientos de culpa por inadecuado proceder, tolera gratificaciones postergadas, dirige sus sentimientos de pertenencia hacia grupo secundario, esta en vía de desarrollar herramientas ajustadas a los canones sociales para salir airosa de los obstáculos. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Al folio 45 de la presente pieza corre inserta, certificación de antecedentes penales suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que la penada no registra antecedentes penales.

Al folio 61 de la pieza 4, cursa pronunciamiento por parte de la Junta de conducta emitida por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, que la referida penada ha demostrado una Conducta Buena.

Cursa al folio 89 del presente expediente, Oferta de Trabajo, suscrita por el Administrador de la Peluquería y Barbería Ovidio del Este C.A.

II

De las actas supra narradas se evidencia que a favor de la penada existe un Informe Psicosocial Favorable, acerca de su reinserción a la sociedad, requisito este fundamental a los fines de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y cual como lo prevé el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena impuesta no excede de cinco años e igualmente no registre antecedentes penales, así mismo presenta oferta de trabajo, por lo que este Tribunal, en atención a la mencionada norma, estima que lo procedente es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un tiempo de 01 AÑO, 11 MESES Y 25 DIAS DE PRISION, contado a partir de la presente fecha, y que culminará el día 07-06-2008.- ASÍ SE DECIDE.

III

Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la penada: GUZMAN CIRILA deberá someterse a las siguientes condiciones:

1.- No podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- No podrá frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberán dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, deberá concurrir al Tribunal cada Treinta (30) días, siendo la primera de ellas el día siguiente a aquel en que se dé por notificado de la presente decisión.
5.- Deberá acatar las recomendaciones que les formule el delegado de prueba que les sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE EJECUCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal OTORGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada GUZMAN CIRILA, por un tiempo de 01 AÑO, 11 MESES Y 25 DIAS DE PRISION, contado a partir de la presente fecha, y que culminará el día 07-06-2008.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
LA JUEZ


DRA. BELEN GAMBOA CURIEL

La Secretaria

ABG. ANGIE C. CARFI URIBE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ANGIE C. CARFI URIBE

Exp. 1517-06
BGC/Israel.-