REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de junio de 2006
196º y 147º
Vista la comunicación signada con el NºE1-1405-2006, procedente del Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con la que es remitido solicitud de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de Carabobo, en la cual remiten recaudos referentes a la redención de la pena para su aprobación por parte de este Tribunal a favor del penado WILLIAMS TOMÁS REYES LIENDO, por lo que a fin de emitir pronunciamiento al respecto y de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
Que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, indica que le fueron tomadas en cuenta las constancias laborales que presentó el recluso para la realización de la redención.
En este sentido tenemos que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta semanales...”
Ahora bien, observa este Tribunal que el penado presentó a la Junta de Redención Laboral y Educativa para la práctica de la redención, una primera constancia laboral de fecha 27-03-2006, emanada del Internado Judicial de Carabobo. En cuanto a la constancia mencionada, en ella se desprende que el penado laboró en dicho penal en el lapso comprendido entre el 28-06-2002 hasta el 25-06-2005, lo que comprende un tiempo de 156 semanas, laborando 8 horas diarias durante cinco días a la semana; en tal sentido este Tribunal pasa a calcular el lapso laborado para la realización de la redención de la pena por el trabajo realizado en el establecimiento penal donde se encuentra confinado el penado; por lo que multiplicadas 40 horas semanales que es el tiempo laborado por el penado por 156 semanas, da un total de 6240 horas, que divididas entre 8 horas diarias resume un lapso laborado de 780 días, o lo que es lo mismo, 2 años y 2 meses; y en aplicación del artículo 3 de le Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir por esta primera constancia es de 1 año y 1 mes.
Asimismo, en la constancia mencionada en el párrafo anterior, aparece un segundo período laborado entre el 26-06-2005 al 27-03-2006, lo que comprende un tiempo de 39 semanas, en un horario de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., o lo que es lo mismo, 6 horas y media diarias durante cinco días a la semana; en tal sentido este Tribunal pasa a calcular el lapso laborado para la realización de la redención de la pena por el trabajo realizado en el establecimiento penal donde se encuentra confinado el penado; por lo que multiplicadas 32 horas semanales que es el tiempo laborado por el penado, por 39 semanas, da un total de 1248 horas, que divididas entre 8 horas diarias resume un lapso laborado de 156 días, o lo que es lo mismo, 5 meses y 6 días; y en aplicación del artículo 3 de le Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir es de 2 meses y 18 días.
Asimismo, este Tribunal deja asentado que no fue tomada en consideración la constancia laboral de fecha 11-06-2004, referida a las labores efectuadas por el penado en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), toda vez que dicha Constancia adolece de los días de la semana que fueran trabajados por el penado WILLIAMS TOMÁS REYES LIENDO.-
En conclusión, y en sumatoria a los lapsos anteriormente establecidos, el tiempo a redimir al penado WILLIAMS TOMÁS REYES LIENDO es de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda LA REDENCIÓN DE LA PENA al penado WILLIAMS TOMÁS REYES LIENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la REDENCIÓN DE LA PENA por haber permanecido trabajando durante un período de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y SEIS (6) DÍAS, al ciudadano WILLIAMS TOMÁS REYES LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.018.047, por un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Diaricese.
EL JUEZ,
Dr. OSWALDO IDROGO.-
EL SECRETARIO,
ABG. RUBÉN MORALES.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. RUBEN MORALES.-
CAUSA NºJE12/902-05.-