REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


Caracas, 13 de Junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1041.06
JUEZ: ELENA BAENA
FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSOR PÚBLICO N° 14
SECRETARIA (O): XIOMARA MONTILLA
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo impuesta por la Fiscal 111° del Ministerio Público, este Tribunal pasa a explanar la correspondiente sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
“…Se inicia la presente causa por procedimiento de detención por flagrancia…. en fecha 14-04-2006, mediante oficio RP272-06F,…. en cuya acta policial se deja constancia de: que al adolescente imputado en horas de la noche, portando una navaja en su mano derecha, perseguía a otro ciudadano, por la esquina Bucare y fueron avistados por una comisión de patrullaje vehicular…. procedieron a darle la voz de alto y a conminar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a que le entregara el arma, siendo esta una navaja de las llamadas “pico e loro” con hoja de metal afilado en uno de sus extremos y empuñadura de madera de color marrón. El otro ciudadano les manifestó que dicho adolescente había entrado al local comercial donde trabajaba denominado “El Sol de Estorín” ubicado en la esquina de Piñango y amenazándolo con la navaja incautada lo había intentado despojar de sus pertenencias e intentó lesionarlo con la misma y por esa razón, salió corriendo del local...”

Al folio 07 del expediente cursa distribución procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quedando asignado a este Tribunal bajo el N° de asunto AP01-P-2006.032475.

En fecha 14-04-06 se realizó Audiencia de Presentación de Detenidos, en el cual se acordó medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07-06-06 se recibe solicitud de Sobreseimiento Definitivo, emanado de la Fiscalía 111° del Ministerio Público.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señala la Representante del Ministerio Público:
“… del estudio efectuado a las actas que integran la presente causa, se evidencia que si bien existe el Reconocimiento legal distinguido con el N° 9700-DFC-0580-DAEF-0490 de fecha 12-03-06 suscrito por los expertos…., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicado al arma incautada y el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes no aportan nada diferente a lo plasmado en el acta policial por ellos suscrita, no es menos cierto que en el curso de la investigación rinden entrevistas, los ciudadanos BENITO MONCALLA quien se desempeñaba en el momento como vigilante del restaurant “La Mesa de Oro” ubicado en la esquina de Bucare y REINALDO RONDON ARAQUE, quien se encontraba en compañía del adolescente, quien ese día cumplía años en el momento de ocurrir los hechos y ambos son contestes en declarar que XXXXXXXXXXXXXXXXX, entró en el local pidiendo medio pollo y se devolvió a la puerta a pedirle el dinero a RONDON ARAQUE y en ese momento un sujeto que se estaba tomando unas cervezas le propinó un golpe en la nariz y allí fue cuando el adolescente sacó una navaja para defenderse y salió corriendo detrás del sujeto que después de su acción intentó huir, pero en ese momento pasó una comisión de la Policía de Caracas y los detuvo, quedando aprehendido únicamente XXXXXXXXXXX por cuanto era el que portaba la navaja, situación ésta que fue aprovechada por el otro involucrado para señalar que iba a ser objeto de un robo. Por lo tanto se citó a la presunta víctima en diferentes oportunidades y ha sido imposible su localización por cuanto el mismo ya no labora en la dirección aportada y los encargados del negocio desconocen dato alguno sobre su paradero, tal como consta en Acta de Diligencia practicada por los funcionarios….
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, en estricto acatamiento del principio IN DUBIO PRO REO, es solicitar el sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por considerar que las pruebas existentes son insuficientes para determinar la existencia de algún hecho punible y aunado a ello no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

FUNDAMENTO DE DERECHO
Ahora Bien, establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representante Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, al encuadrar su petición a la referida en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece “… a pesar de la falta de certeza, no existan razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”. Este decisor observa que en el proceso de investigación, solo consta el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y el Acta de Entrevista tomada al ciudadano MONCALLA BENITE (testigo presencial) de la cual se evidencia: “…se presentó un muchacho al local donde yo laboro…. el cual estaba acompañado de un señor, llegó pidiendo medio pollo, entonces el muchacho se acercó a la puerta, para pedirle el dinero al señor que lo acompañaba el cual se encontraba en la puerta del local, para pagar el pollo, entonces observe cuando otro señor que estaba allí tomándose unas cervezas, le propinó un golpe al muchacho en la nariz, allí fue donde el muchacho para defenderse sacó una navaja, y al instante llegó una patrulla de la Policía de Caracas, los agarraron a los dos…. este muchacho nunca llegó con la navaja en la mano para atracar a ninguna persona presente en el local…” REINALDO RONDON ARAQUE (testigo presencial) de la cual se desprende: “… entonces nos paramos a comprar medio pollo, entonces Yilver salió a pedirme el dinero para pagar el pollo y cuando salió a pedirme el dinero, ya le habían dado un golpe en la nariz, por lo que él tuvo que sacar una navaja para defenderse y defenderme a mí, porque yo ya estaba en el piso…”, “… entonces no tiene la Representante del Ministerio Público elementos suficientes que incorporar a la presente causa, por que se citó a la presunta víctima en diferentes oportunidades y fue imposible su localización por cuanto el mismo ya no labora en la dirección aportada y los encargados del negocio desconocen dato alguno sobre su paradero, tal como consta en Acta de Diligencia practicada por los funcionarios, dejando a ésta sin la posibilidad de hacer valer una posible acusación, lo cual supone acompañarlo de los documentos fundamentales recogidos en la investigación que hagan llegar a tal conclusión.
En virtud de lo antes señalado lo procedente es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa N° 1041.06, seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Por cuanto no consta en actas la dirección de la víctima, este tribunal conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda tener como dirección la sede de este juzgado y en consecuencia se ordena fijar las boletas de notificación en las puertas del Tribunal.

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección adolescentes.
LA JUEZ



ELENA BAENA









LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG. XIOMARA MONTILLA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado



LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG. XIOMARA MONTILLA







Exp: 1041.06
EB/esmeralda