REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 13 de junio de 2006
195° y 147°
Visto el escrito que antecede, interpuesto en fecha 09-06-2006 por la Defensa Pública 7º, Abg. SHEILA PESTANA, en su condición de defensa de la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 226.01, en la que se solicita se decrete la prescripción de la acción penal; por cuanto en fecha 21 de agosto de 2002 se declaró en Rebeldía a la acusada de autos, lo cual interrumpió la prescripción, por lo que comenzó a correr nuevo lapso de prescripción y en virtud que desde esa fecha han transcurrido más de 3 años, se evidencia que se encuentra prescrita la acción penal. En tal sentido la defensa solicita sea decretada la Prescripción invocada y el cese de todo tipo de medida que pese sobre su defendido, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme lo establece el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición para imponer una sanción. Este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 604 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir la correspondiente decisión:
CAPITULO I
En fecha 08 de julio de 2001 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido por ante este Tribunal, en la cual se acordó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario e imponer al imputado de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de abril de 2002, la Fiscalía 113º del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación en contra de la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y se fijó Audiencia Preliminar para el día 03 de mayo de 2002, la cual no se realizó por incomparecencia del acusado, siendo que se difirió la misma para el día 30 de mayo de 2002, librándose Orden de Localización. En fecha 30 de mayo de 2002, se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar hasta que se lograra la localización de la acusada.
En fecha 31 de mayo de 2002, compareció la ciudadana CARMEN GISELA DUGARTE MONSALVE, representante legal de la acusada de autos, manifestando el motivo de la incomparecencia de su hija y comprometiéndose a traerla el día 20 de junio de 2002, lo cual se dejó sentado en Nota de Secretaría. En fecha 20 de junio de ese mismo año, el entonces Defensor Público 84º (actualmente 17º), Abg. JOSE RAUL FLORES, solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, quedando diferida la misma para el día 17 de julio de 2002, siendo que en esa fecha se difiere nuevamente por incomparecencia de la acusada, para el día 05 de agosto de 2002. En esa misma fecha se vuelve a diferir la Audiencia Preliminar por el mismo motivo, para el día 21 de agosto de 2002. En esa fecha se Declara en Rebeldía a la acusada, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la incomparecencia de la misma y a solicitud de la Fiscalía 113º del Ministerio Público, ordenándose la localización y traslado a este Tribunal de la acusada, mediante la Policía Metropolitana.
En virtud de lo expuesto, se hace necesario aclarar que el decreto de rebeldía, es a los fines procesales, para su inmediata ubicación y de no lograrse, entonces se librará la orden de captura; por lo tanto la declaratoria de rebeldía no es el presupuesto que señala el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de abril de 2003, se libró Orden de Captura para la acusada de autos a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ratificadas capturas en fechas 11 de agosto de 2003, 05 de abril de 2004, 24 de septiembre de 2004, 11 de abril de 2005 y 21 de octubre de 2005.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.
Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha de la evasión comienza a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate, que en este caso comenzó desde el 26 de julio de 2001, fecha en la cual el acusado de autos dejó de presentarse ante este Tribunal.
El Ministerio Público atribuyó la conducta asumida por la entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Escrito De Acusación, como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, por lo que la prescripción opera en tres años a partir de la fecha de la comisión del delito, si ésta no se hubiera interrumpido; pero la evasión al proceso por parte de la acusada que desde el 21-08-2002 no se presentó como se evidencia a los folios 72 y 73 del presente expediente en el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, interrumpió la prescripción, por tanto desde el 21-08-2002 hasta el 13-06-2006 han transcurrido 3 años, 9 meses y 23 días, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar la prescripción solicitada por la Defensa. Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal.
De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad. ¡Es un adolescente! En este caso, cuando la entonces adolescente presuntamente cometió el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en fecha 08-07-2001, tenía 16 años, siendo que en los actuales momentos tendrá 21 años de edad.
De modo que, habiendo la interrupción de la prescripción, tal y como lo señala la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 Parágrafo Segundo: “La evasión…interrumpe la prescripción”, y en este caso se interrumpió desde el 21-08-2002 como quedó plasmado en el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar que corre inserta a los folios 72 y 73 del presente expediente.
Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por cuanto ha transcurrido 3 años, 9 meses y 23 días desde la evasión y siendo la solicitud interpuesta por la Defensa de mero derecho, lo más ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal resolverá por auto separado sobre la decisión de Sobreseimiento Definitivo.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 425 numerales 1 y 8 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano. Se acuerda dejar Sin Efecto Ordenes de Localización de fechas 15 de marzo de 2002, 03 de mayo de 2002, 21 de agosto de 2002 y 12 de agosto de 2002 y las Ordenes de Captura libradas en fechas 21 de abril de 2003, 11 de agosto de 2003, 05 de abril de 2004, 23 de septiembre de 2004, 11 de abril de 2005 y 21 de octubre de 2005. Ofíciese. CUMPLASE.-
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº: 226.01
EB/XM/jahm
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