REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 13 de Junio de 2006
196° y 147°

En fecha 08 de Junio de 2006, interpuso escrito la Defensora Pública 7º, Abg. SHEILA PESTANA, en su condición de defensora del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 287.01, en la que se solicita se decrete la prescripción de la acción penal; por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2001 se realizó la Audiencia de Presentación de Detenido, en la que se precalificó el hecho punible como Hurto Simple, siendo que el tipo de delito y los hechos desplegados por el entonces adolescente es de aquellos que no acarrean privativa de libertad, y de los autos se desprende que en fecha 09-09-02, el adolescente fue declarado en rebeldía, desde ese día, tal y como lo señala en su penúltimo aparte del artículo 110 del Código Penal. Tomando en cuanta lo pautado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que los adolescentes sometidos al Sistema Penal, tienen las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos mayores de 18 años además de aquellos que le correspondan por su condición especifica de adolescentes. Encontramos que en la legislación penal ordinaria la acción penal del delito de Hurto Simple prescribe a los tres (03) años, conforme a lo pautado en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Vigente, lo cual coincide con lo estatuido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece (03) años para la prescripción de los delitos no privativos de libertad. Este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
En fecha 13 de diciembre de 2001 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se acordó imponer al imputado de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Julio de 2002, la Fiscalía 116º del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación en contra del ya mencionado acusado, y se fijó Audiencia Preliminar para el día 15 de agosto 2002, la cual no se realizó por incomparecencia del acusado, difiriéndose por el mismo motivo en una (01) oportunidad.

En fecha 05 de septiembre de 2002 (folio 48), se dejó constancia mediante Nota de Secretaría, que el entonces adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX no se presentó a la sede de este Tribunal desde el día 11 de enero de 2002, incumpliendo así con la Medida Cautelar que le fue impuesta. En tal sentido, estima esta decisora que la evasión se produjo, desde la fecha que reposa en los libros de este Tribunal, que en este caso la evasión ocurrió desde el 11-01-2002.

En virtud de lo expuesto, se hace necesario aclarar que el decreto de rebeldía, es a los fines procesales, para su inmediata ubicación y de no lograrse, entonces se librará la orden de captura; por lo tanto la declaratoria de rebeldía no es el presupuesto que señala el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de septiembre de 2002, se Declaró en Rebeldía al acusado, por lo que en esa misma fecha se libró Orden de Captura para el acusado de autos a través de la policía metropolitana, siendo ratificadas capturas en fechas 02-05-03, 11-08-03, 26-09-04, 15-04-05, y 24-10-05.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.

Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha de la evasión comienza a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate, que en este caso comenzó desde el 11-01-2002, fecha en la cual el acusado de autos dejó de presentarse ante este Tribunal, como ya se señaló anteriormente.
Antes de proceder a decidir si opera la prescripción o no, se hace necesario revisar en que fase ha interpuesto la defensa la excepción para dar el trámite correspondiente.

En tal sentido, se observa que la causa se encuentra en fase intermedia y debería darse el trámite del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar lo que ha dicho la Corte de la Sección de Adolescentes en la Resolución N° 562 de fecha 31-05-06 la cual se transcribe textualmente:

“…Por ello, contempla la reforma que si antes del inicio del debate oral, vale decir en el transcurso del tiempo que discurre entre la recepción de las actuaciones en el juzgado de juicio y la apertura de éste, opera en forma tan evidente una causal de extinción de la acción penal o la cosa juzgada –que haga innecesario el debate- el juez de juicio debe decretar el sobreseimiento, con carácter previo…”

De ello se traslada en Control a la fase intermedia y opera el mismo resultado, entonces se hace inoficioso la audiencia preliminar por cuanto hay una causa de extinción de la acción, y así se decide.

Se precalificó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por lo que la prescripción opera en tres años a partir de la fecha de la comisión del delito, si ésta no se hubiera interrumpido; pero la evasión al proceso por parte del imputado fue desde el 11-01-2002 no se presentó como se evidencia al folio 48 del presente expediente en la Nota de Secretaría, interrumpió la prescripción, por tanto desde el 11-01-2002 hasta el 12-06-2006 han transcurrido 4 años, 5 meses y 01 día, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar la prescripción. Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos cuanto más a los adolescentes que requieren de una sanción socio-educativa, lo más cercano al hecho no como ocurre en este caso, que han pasado 4 años.

De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad. ¡Es un adolescente! En este caso, cuando el adolescente presuntamente cometió el delito de Hurto Simple en fecha 13-12-2001, tenía 16 años, siendo que en los actuales momentos tendrá 21 años de edad, lo probable sea que su vida esté en los actuales momentos encausada.

Es por lo que, habiendo la interrupción de la prescripción, tal y como lo señala la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 Parágrafo Segundo: “La evasión…interrumpe la prescripción”, y en este caso se interrumpió desde el 11-01-2002 como quedó plasmado en la Nota de Secretaría que corre inserta al folio 48 del presente expediente. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por cuanto han transcurrido 4 años, 5 meses y 01 día desde la evasión y siendo la solicitud interpuesta por la Defensa de mero derecho, lo más ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Se acuerda dejar Sin Efecto las Órdenes de Captura libradas en fechas 02-05-03, 11-08-03, 26-09-04, 15-04-05, y 24-10-05. Ofíciese. CUMPLASE.-
Por cuanto no consta en actas la dirección de la víctima, este tribunal conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda tener como dirección la sede de este juzgado y en consecuencia se ordena fijar las boletas de notificación en las puertas del Tribunal.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,



ELENA BAENA









LA SECRETARIA,


XIOMARA MONTILLA











En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.









LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA






Causa Nº: 287.01
EB/esmeralda