REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 06 de junio de 2006
195° y 147°

CAUSA Nº: 1060*06
JUEZ: ELENA BAENA
FISCAL 116° DEL MINISTERIO PÚBLICO: BENITO HERMAN PEINADO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DEFENSA PÚBLICA 3°: ANA DI MAURO FUSCO
SECRETARIA: XIOMARA MONTILLA
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 116º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 01-F116-780-2006, constante de 17 folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 25-05-2006 y distribuido el Inicio de Investigación en fecha 14-03-2002 por la extinta Oficina Distribuidora de Expedientes Penales (actualmente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) habiéndosele asignado número de entrada 07. Asimismo se recibe en este Tribunal escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad aproximadamente para la época de los hechos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en agravio de: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad para la época de los hechos. Visto el escrito interpuesto por el Abg. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal 116º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación en fecha 08-11-2001, mediante Acta de Denuncia, suscrita ante la Comisaría de Menores (actualmente División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por la ciudadana: SANCHEZ de HERNANDEZ FIDELIA, quien compareció al despacho anteriormente mencionado a fin de exponer: “…Comparezco por ante este Despacho, ya que el día 05-11-2001, a eso de las once horas de la noche, mi hija se encontraba bañando, cuando de pronto en el baño se metió mi hijo quien bajo amenaza de muerte intento abusar de ella, me cuenta mi hija que el decía que tuvieran relaciones sexuales o la mataba, porque ese día el cargaba un arma de fuego, y como pudo logró desatarse de los brazos de él, y salió corriendo para mi cuarto, de igual manera quiero señalar que mi hijo fuma droga. Es todo…”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que presuntamente se perpetró un hecho punible, como lo es el de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, siendo que no consta experticia de reconocimiento Médico Legal en el presente expediente, por lo que no pudo ser verificado el hecho cometido, pero de haberse constatado el delito ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al imputado en estos momentos, ya que desde el día 08-11-2001, fecha en que interpuso la denuncia la ciudadana SANCHEZ de HERNANDEZ FIDELIA, hasta le presente fecha, han transcurrido 4 años 6 mes y 28 días; y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito por inacción del Ministerio Público, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como:

“…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.

Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.





CAPITULO III
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al joven: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida por inacción del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ



ELENA BAENA
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

XIOMARA MONTILLA

















Causa Nº: 1060.06
EB/XM/jahm