REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
Caracas, 01 de junio de 2006
196° y 147°
Vista las presentes actuaciones, así como el escrito suscrito por el ciudadano Abg. JOSÉ RAMÓN DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 1114, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, es por lo que lo pasa a realizarlo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En fecha 26 de mayo del presente año se recibió por ante este Despacho y constante de tres (3) folios útiles escrito suscrito por el Abg. José Díaz, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el cual es del tenor siguiente:
“Hechos. En fecha 07 de abril del año 2006 la ciudadana Representante de la Vindicta Pública presento acto conclusivo en la presente causa, de lo que se colige la terminación de la fase investigativa del proceso y así se precisa del auto de fecha 27 de abril del 2006. fijado por este Tribunal, el cual se fijo el acto (sig) de la Audiencia Preliminar para el día 12-=5-2006. En este sentido es obvio que los autos de fecha 03-05-2006 (F-10) II, 12-05-06- 22-05-06 violan el contenido del artículo del texto constitucional (Violación Debido Proceso) por lo cual solicito su nulidad absoluta de conformidad con el contenido de los artículos 190 y 191 COPP.
Solicito de este Despacho el fundamento jurídico para la práctica de dichas pruebas. Máximo cuando esta representación efectuó oposición a la acusación fiscal.
Del mismo modo solicito a este Despacho, notifíquese a la defensa de los autos ordenadores del proceso (sig) donde se vea comprometido el buen desarrollo de la defensa.
Ruego se fije la audiencia preliminar y en este sentido me opongo de manera formal a la práctica del cualquier prueba distinta a las establecidas en el artículo 573 de la L.O.P.N.N.A.(sig).
Caracas, 26-05-06.”.
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISION
La defensa solicita la nulidad de los autos dictados por este Despacho de fecha 03, 12 y 22 de mayo de los corrientes, siendo estos para ordenar el traslado de los adolescentes imputados en esta causa para la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se tomara muestra de naturaleza seminal y apéndices pilosos para su posterior comparación con las evidencias colectadas durante la fase de investigación del presente proceso.
Así las cosas, el día 28 de marzo del presente año, la Representante del Ministerio Público en fase de investigación solicitó oportunamente ante este Despacho y de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 285 Ord. 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 Ord. 9° de la Ley Orgánica del Ministerio y 108 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En virtud de la averiguación penal llevada por este Despacho Fiscal signada bajo el N° 01F-112-06-040, relacionada con la causa N° 1114-06 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de violación, privación ilegítima de libertad, agavillamiento y aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo y/o hurto de vehículo, solicito a este Tribunal AUTORIZACION JUDICIAL para tomar muestra de naturaleza seminal y de apéndice pilosos a los adolescentes antes mencionados, a los fines de su comparación con las muestras obtenidas en la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico Seminal y Físico (Barrido en busca de apéndices pilosos) practicados a la ropa intima de la víctima del presente caso, ciudadana YULY FERNANDA VILORIA MALDONADO, signada con el N° 9700-035-ab-0047 de fecha 20-01-2006 y Experticia Tricológica N° 9700-DF-0351-DAEF-0299 de fecha 24-03-2006, para determinar la identificación e individualización del autor o autores del hecho objeto de la presente investigación.
Solicitud que hago de a los fines de que se ordene (sig) el traslado de los referidos adolescentes para la realización de tales pruebas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 551,552,553 y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”.
Siendo esto así, este Tribunal mediante auto razonado de fecha 29 de marzo del presente año, en su pronunciamiento segundo dijo lo siguiente:
Segundo: Autorizar la toma de muestra de naturaleza seminal y de apéndice piloso a los adolescentes de autos, con la finalidad de realizar la comparación con las muestras obtenidas en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en la presente causa”.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 282 lo siguiente:
“Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo señala el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado lo siguiente:
“Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”
De igual forma señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado lo siguiente:
“Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.”
Las anteriores consideraciones de derecho son para ilustrar que la defensa ha incurrido en un notable error al indicar que se opone la práctica de cualquier prueba distinta a las contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo la observación esta Juzgadora, que las estipulaciones contenidas en dicha norma son referidas a las Facultades y Deberes de las Partes y en nada rige la materia probatoria propia de la fase preparatoria, con excepción de la prueba anticipada (que no aplica al presente caso).
Así mismo el Tribunal aprecia que los argumentos esgrimidos por la defensa no guardan un sentido jurídico propio al obviar la solicitud del Ministerio Público de fecha 28 de marzo de los corrientes, y que fue acordada por este Despacho en fecha 29 de marzo del año que discurre, atendiendo a dicha solicitud en virtud de que los adolescentes se encontraban detenidos en espera de la constitución de una fianza de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo582 literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entre tanto subsiguientemente y dentro de las formalidades de ley se ordenaron los traslados, siendo infructuosos por causas que se encuentran debidamente sustentadas en actas. Persistiendo este Tribunal en dicha práctica, pues como garantes de la justicia se deben atender las solicitudes de las partes, máxime cuando comporta un elemento de convicción que va en procura del esclarecimiento de los hechos y delimita la posible participación de los adolescentes.
En fecha 02 de mayo del presente año se constituyó la fianza a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se le otorgó el correspondiente egreso.
En fecha 03 de mayo de los corrientes, puesto que ya se encontraba en libertad le fue entregado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Oficio N° 395 dirigido al Jefe del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se le tomara muestra seminal y de apéndices pilosos para la comparación con las evidencias recabadas en el proceso, sin recibir hasta la presente fecha información por parte de la defensa sobre la práctica o no de dichas experticias y menos aún resultas del organismo correspondiente. (Subrayado del Tribunal).
Paralelamente para este Despacho le ha sido infructuoso el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (quien se mantiene detenido en espera de la consignación de los recaudos de los fiadores y la respectiva constitución de fianza), sin embargo insiste en dicha práctica porque son de vital importante y fueron solicitadas oportunamente “dentro de la fase de investigación”, por el Ministerio Público y acordadas por este Tribunal.
Vistas las anteriores consideraciones se puede evidenciar que no existen ni violaciones ni conculcaciones ni de derechos ni de garantías constitucionales en el presente proceso, como lo ha denunciado la defensa al indicar que se viola el contenido el artículo 49 constitucional referido al Debido Proceso, lo cual generó la solicitud de nulidad de los autos que acuerdan la práctica de las experticias comparativas (seminal y de apéndice piloso) de acuerdo a lo estatuido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma quedan llenos los extremos de la solicitud de la defensa, referidos a que se le fundamente jurídicamente la práctica de las experticias ut supra descritas.
En cuanto a la solicitud de la defensa de que se notifique de los autos ordenadores del proceso (sig) donde se vea comprometida el buen desarrollo de la defensa (sig), este Despacho indica que ha sido fiel cumplidor de las disposiciones contenidas en el primer y único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichas notificaciones se generan en tiempo útil y oportuno y así son entregadas al Servicio de Alguacilazgo. Así mismo los términos y lapsos son computados una vez que reposan en el expediente las resultas correspondientes, de modo que nunca se han omitido notificaciones (como pretende hacerlo ver la defensa), y menos aún se han fijado términos y lapsos sin dichas resultas, lo cual sí comprometería el buen desarrollo de la defensa, lo cual no aplica en este caso. De igual forma si existiese alguna duda se exhorta a la defensa a realizar la revisión de las actas que comportan el expediente, el cual se encuentra a la orden de las partes.
En cuanto a la fijación de la Audiencia Preliminar, este Despacho por auto dictado en fecha 26/05/06 acordó diferir para el día 12/06/06 la celebración de dicha audiencia.
Establece el artículo 257 constitucional la omisión de formalidades no esenciales, pero no es menos cierto que las partes al hacer sus solicitudes deben hacerlas por escrito y de forma idónea, llevando una correcta hilvanación, para su mejor comprensión, y de esta forma obtener una respuesta expedita y eficaz, de modo que se exhorta y sugiere a la defensa que al momento de hacer cualquier solicitud, debe hacerla de forma legible que le permita al decidor comprender el manuscrito consignado.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que se considera prudente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Nulidad planteada por la defensa, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 175, 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que se considera prudente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Nulidad planteada por la defensa Abg. José Díaz, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), declaratoria esta fundamentada en las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 175, 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ ENCARGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
Causa 1114-06
ACAP/AE.-