REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito que antecede suscrito por el Defensor Público N° 13 Abg. JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa signada bajo el N° 438, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de pasar hacerlo, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió por ante este Despacho Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrito por el Defensor Público N° 13° Abg. JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constante de un (01) folio Útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer de su debido conocimiento que en la presente causa han transcurrido dos (02) años y (06) meses, desde que se decretó el Archivo de las actuaciones en fecha 27-11-2003, motivo por el cual solicito muy respetuosamente, se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISION
La defensa alega que han transcurrido dos (02) años y seis (06) meses, desde que se decretó el Archivo de las Actuaciones en fecha 27-11-2003, y solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma haciendo un análisis a las normas invocadas se aprecia:
Artículo 562: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”
Siendo esto así no comprende este juzgado el pedimento hecho por la defensa, puesto que el argumento esgrimido no es cónsono con la norma invocada.
En el mismo la defensa informa que ha transcurrido un lapso determinado desde que este Despacho legal y oportunamente decretó el Archivo de las Actuaciones, ya que vencido el lapso establecido en Audiencia y de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue dado al Representante del Ministerio Público, sin que este presentara el acto conclusivo correspondiente, lo propio fue adoptado por este decisor y efectivamente así fue hecho.
Se puede apreciar en la parte in fine de la solicitud de la Defensa, se acuerde el Sobreseimiento definitivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgado le aclara a la defensa que dicha norma invocada, prospera solo si ha transcurrido un (01) año desde que fue dictado el Sobreseimiento Provisional y no se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento, sólo así el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo.
En sintonía con lo antes señalado, puede entender este juzgado que la defensa equipara el decreto de Archivo de Actuaciones el cual se realiza llenando los extremos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con el decreto de Sobreseimiento Provisional descrito en el literal e del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al solicitar a este Despacho el efecto producido por la previsión contenida en el artículo 562 eiusdem, siendo pues un franco error al tratarse de instituciones totalmente diferentes cuyos efectos y alcances están bien delimitados jurídicamente, y de imposible cumplimiento en el caso invocado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Metropolitana Área de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el Nro. 438, por estar manifiestamente infundada la solicitud hecha a este Despacho en fecha 31-05-2006. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ ENCARGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
CAUSA 438
ACAP/AE/hs.-