REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PISO 1 – SALA 104

Caracas, 16 de junio de 2006
196° y 147°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2006, en la cual este Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, admitió parcialmente la Acusación formulada por la DRA. MARÍA ISABEL ACOSTA DE MORA, Fiscal N° 115° del Ministerio Público, en contra del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quien la Representación Fiscal acusó por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456º del Código Penal, en perjuicio de la niña LEIDENZ MANUEL TEODORO.

Este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO: Se Admitió totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, visto que la acusación cumple con los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
Los hechos acusados y objeto del juicio son los siguientes:

“Esta representación Fiscal acusa formalmente al adolescente anteriormente identificado, toda vez que el mismo en fecha 11-07-05, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, en las adyacencias del Callejón Arauco de San Martín, cerca del INCA, se le acercó al ciudadano LEIDENZ MANUEL TEODORO y le arrancó un teléfono celular marca TELCEL, modelo VC-5U0-10 que éste tenía en la mano, y emprende la huída en veloz carrera, el ciudadano agraviado sale en persecución del mismo, pero al percatarse que no le iba a dar alcance, procedió a perseguirlo en su vehículo, observando que el adolescente imputado aborda una unidad de transporte público, la cual queda atascada en el tráfico, el ciudadano desciende de su vehículo y el imputado se percata que lo estaba persiguiendo por lo que salta de la camioneta de pasajeros y agarra por la Calle que da hacia el Puente Nueve de Diciembre, ya que el ciudadano víctima por encontrarse cansado no logra seguir persiguiendo al imputado y observa que venía pasando una patrulla con funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Libertador, a quienes les da parte de lo ocurrido, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido en compañía del ciudadano agraviado y cuando se encontraban a la altura del mencionado puente, observaron a un sujeto con las características similares a las que el ciudadano agraviado había aportado, al mismo tiempo que era señalado por éste como el mismo que lo despojó de su teléfono celular, dándole la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la revisión personal, logrando incautarle en la mano derecha un teléfono celular marca TELCEL, modelo VC-5U0-10, serial S/N, H8248876, color gris, con un estuche de material sintético (semi cuero) de color negro, el cual fue reconocido como de su propiedad por el ciudadano víctima, vista la evidencia y lo expuesto por el ciudadano denunciante, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión definitiva del sujeto y trasladar el procedimiento a la sede de su Despacho notificando de inmediato a esta Representación Fiscal.”

SEGUNDO: Se admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por cuanto de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal antes señalado tal como fue ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456º del Código Penal.

TERCERO: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Las partes quedaron identificadas como:
1.- Fiscal de Ministerio Público:
- Dra. MARÍA ISABEL ACOSTA DE MORA, Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público.
2.- Adolescente Acusado:
(IDENTIDAD OMITIDA).
3.- Victima:
- LEIDENZ MANUEL TEODORO.
4.- Defensa:
DRA. OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Nº 15º.

CUARTO: ADMISIÓN DE PRUEBAS
Se admiten las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Publico, por cuanto las mismas son lícitas, pertinentes y guardan relación directa con los hechos presentados en la acusación, las cuales son:

TESTIMONIALES:
Primero: Testimonio de los funcionarios: Oficial III Jaime Gerardo, placa 70200, Oficial II Caraballo Gustavo y el Oficial II Colina Larimir, adscritos al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, ya que sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado en fecha 11-07-05 y quienes señalarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.

Segundo: Deposición del funcionario Rodríguez Víctor, adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que su testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto aportará la descripción del objeto que fue sometido a su peritación, el cual corroborará lo dicho por la víctima y la actuación de los funcionarios en relación al referido objeto.

Tercero: Testimonio del ciudadano Leidenz Manuel Teodoro, titular de la cédula de identidad Nº 6.032.351, residenciado en Soapire, Barrio El Limón, Calle Principal, Casa Nº 244, Santa Teresa, Estado Miranda, ya que su testimonio es útil, pertinente y necesario por la víctima en la presente causa y quien indicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la aprehensión, acción ejecutada por el adolescente, descripción del mismo y objeto involucrado.

QUINTO: MEDIDA CAUTELAR:
Este Tribunal acordó mantener al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron impuesta al mismo en fecha 23 de julio de 2005.

SEXTO: Se emplaza a las partes de que en el lapso común de cinco (5) días a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio, a quien corresponda conocer de la presente causa.

SÉPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Las partes han quedado notificadas del contenido de este Auto de Enjuiciamiento leído en la Audiencia Preliminar.
LA JUEZA ENCARGADA


DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA

Exp. 969