REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 20 de Junio de 2006
196° y 147°
Vistas las presentes actuaciones, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Régimen Transitorio, relativo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa N° 1171, de Sobreseimiento Definitivo, previsto en el artículo 318 ordinal 2° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320 del iusdem, antes de decidir, realiza las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Junio de 2006, se recibió por ante este Despacho Actuaciones procedente de la Fiscalía Régimen Transitorio, mediante oficio Nro. 149-2006, constante de 15 folios útiles, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde aparece involucrada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal dicto auto acordando: PRIMERO: Darle entrada a la presentes actuaciones asignándole el Nro. 1171-06, nomenclatura de este Despacho, SEGUNDO: Agregar el Escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo al expediente; TERCERO: Anotar en los libros correspondientes la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° en relación con los artículos 48 ordinal 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso correspondiente para pronunciarse en cuanto a la solicitud de Sobreseer Definitivamente la causa.
Se inicia la presente averiguación penal en fecha 05 de Junio de 1995, que riela al folio uno (01) del presente expediente, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana CARRASQUEL MARÍA TOMASA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en: BARRIO LA ESTRELLA, PARTE ALTA, CALLE PRINCIPAL, NRO. 150, MARICHE, PETARE, titular de la cédula de identidad N° V-6.051.766, quien manifestó que iba a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
“Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a una menor de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien apodan la “enana”, debido a que agredió a mi menor hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, debido a un problema que tiene esta muchacha con otras personas, por el sector donde resido, es todo.”
En fecha 09/06/1995, riela al folio nueve (09) del presente expediente, Acta de Entrevista en relación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima de la presente causa, en la que señalo lo siguiente:
“Bueno el día viernes dos de junio del año en curso como a eso de las cinco y media de la tarde yo estaba tocando la puerta de mi casa y en vista de que no me abrían, ya que mi mama no estaba en la casa, decidí irme a la otra casa que queda casi al lado de la mía donde vive una tía mía, en eso veo que vienen cuatro muchachas hacia donde yo estaba, entonces con la misma una de ellas, que le dicen la IDENTIDAD OMITIDA. y que vive en el barrio, se me vino encima así por así, me dio una patada por la cadera y me cortó en el brazo con un pico de botella, al parecer estas muchachas iban a lesionar a mi tía que vive en la casa, pero como yo estaba parada en la puerta ésta que me cortó pensó que yo le iba a avisar a mi tía. Es todo.”
Riela al folio diez (10) del presente expediente, Oficio Nro. 4885, de fecha 22/06/1995, suscrito por los Médico Forenses Dra. Carmen Arenillas y el Dr. Juan Vicente Guerrero, mediante el cual remiten reconocimiento médico legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cual se evidencia:
“Examinada en este servicio el día 5-6-95, apreciamos:
- Herida cortante de tres centímetros en muñeca izquierda suturada.
- Excoriaciones en el brazo izquierdo.
Estado General: Satisfactorio.
Tiempo de curación: ocho días y cuatro días de privación de ocupaciones habituales, contados a partir de la fecha del suceso.
CARÁCTER: LEVE.”
PETICION FISCAL
Fundamenta la Representación Fiscal la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que riela al folio 14, entre otras cosas, en los siguientes términos:
“Ahora bien, siendo que el delito de LESIONES PERSONAS LEVES, prescribe en un lapso de 3, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5, de la Ley Sustantiva Penal, toda vez que desde el día 05/06/1995, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 10 años, tiempo este que supera el lapso de prescripción aplicable para el caso que nos ocupa, sin que se dictare un acto procesal que interrumpiere la prescripción ordinaria y de acuerdo al computo de tiempo transcurrido y las disposiciones del Código Penal señaladas, la acción penal para enjuiciar el citado delito se encuentra evidentemente prescrita.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal estima que lo pertinente y ajustado a derecho, es solicitar al cuidada Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, en relación con los artículos 48 ordinal 8° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. ”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISION
Se puede apreciar de la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Público dirigida a obtener el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°; 48 ordinal 8° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente estamos en presencia de una de los delitos Contra la Personas, Lesiones Personales Leves, calificación jurídica esta adoptada por el Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo.
En tal sentido solicita el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo como si el imputado fuese un adulto, no siendo esto cierto, de igual forma señala penal no compatibles con nuestro sistema y calcula la prescripción de la acción penal de acuerdo al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo lo propio aplicar lo contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los motivos antes señalados motivan al Juez para desestimar la solicitud fiscal al no cumplir con los parámetros señalados por nuestro sistema especial y que se encuentran taxativamente regulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado comparte que no es apropiado sobreseer definitivamente la presente causa por los motivos y causas esgrimidas en el escrito fiscal. Entre tanto se insta el Fiscal del Ministerio Público a revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y la normativa especial aplicable al caso, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA era adolescente, todo ello en virtud de incoar nuevamente su solicitud.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por el Fiscal Dr. SIMON ENRIQUE QUEVEDO GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos legales ampliamente desarrolladas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Metropolitana Área de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nro. 1171, por cuanto no se acredito por los extremos exigidos por la Ley Especial aplicable en el caso concreto, es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ ENCARGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
CAUSA 1171
ACAP/AE/mai*.-