REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104

Caracas, 27 de Junio de 2006
195° y 147°

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Aux. N° 113° del Ministerio Público Dra. Briceida Morales Cova, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación.

FISCAL (Enc.) N° 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRICEIDA MORALES COVA.

VICTIMA: CRISTHIAN SUSANA CALDERON BELLO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.084.250, residenciada en: Los Jardines del Valle, calle 18, sector Sorocaima, casa N° 51.

DELITO: (LESIONES).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

Se inicia la presente averiguación penal en fecha 14 de febrero de 2002, que riela al folio tres (03) del presente expediente, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la adolescente CRISTHIAN SUSANA CALDERON BELLO, cedulada bajo el N° V-16.084.250, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“El día de ayer (13-02-2002) siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00), venía del centro de la ciudad, disponiéndome a ir a mi residencia llegando a mi casa, en la calle 18 me salió al paso IDENTIDAD OMITIDA, es una menor de 17 años de edad, que vive frente a mi casa, sin medir palabras se me fue encima para agredirme yo intenté defenderme, pero fueron inútiles mis esfuerzos, esta persona me causó lesiones personales y todo esto viene, porque ella se siente celosa de un muchacho que vive en ese mismo sector y hace un año fue mi pretendiente yo terminé con el porque era menor de edad; no entiendo el motivo de su agresión, pues él, (JOEL) no tiene nada conmigo y ella piensa que el gusta de mi, pero esta situación no le da motivo a que cada vez que ella quiera me insulte y diga toda clase de improperios contra mi persona, tengo mi novio y nada tengo con el novio de él. Es por lo antes expuesto que acudo ante esta Fiscalía de guardia para formalizar denuncia contra IDENTIDAD OMITIDA, de la cual desconozco su apellido, pero la misma reside frente a mi casa allí puede ser ubicada en razón de las lesiones personales y ofensas a mi moral, pues debo dejar constancia que esta señorita abusa de su condición de menor de edad, sabe que yo no la puedo agredir y por eso se aprovechó; es por ello que solicito sea castigada conforme a la Ley. Es todo”



Al folio diez (10) del presente expediente, cursa Dictamen Pericial practicado a la ciudadana CRISTHIAN SUSANA CALDERON BELLO, en la Dirección Nacional de Medicina Legal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscrita por el Médico Forense Superior CESAR MÁRQUEZ TENIA, el cual arrojó como resultado entre otras cosas lo siguiente:

“-Examinado en este servicio el día 14-02-02, se aprecia:
-Contución edematosa y equimótica de 4x4 centímetros en región periorbitaria izquierda.
-Excoriaciones en ambas rodillas…
-ESTADO GENERAL SAISFACTORIO…
-CARÁCTER LEVE”.


Al folio dieciocho (18) del presente expediente, cursa Acta Policial realizada en la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la Funcionaria Detective Veis Rosales, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las Actas Procesales… me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector CARDENAS Yeeid y Agente MALDONADO Frederick…hacia la siguiente dirección Los Jardines del Valle, Calle 18 Sector Sorocaima casa número 51, residencia de la ciudadana denunciante del presente caso… procedimos a realizar un recorrido por el sector a fin de indagar con moradores del lugar, con el propósito de ubicar la dirección antes citada y la de la presunta imputada, siendo infructuosa nuestra búsqueda por cuanto los moradores del sector se niegan a dar cualquier información y la numeración de las residencias constan de cuatro dígitos numéricos, los cuales no corresponden con el suministrado por la denunciante…”


PETITORIO FISCAL

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:

“Ahora bien, en base al estudio de las actas que conforman el presente expediente nos encontramos que efectivamente se cometió un Delito previsto en el artículo 418 del derogado Código Penal, es decir el DELITO DE LESIONES LEVES, donde aparece como imputada la adolescente mencionada como IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se evidencia que para el día 13 de febrero de 2.002, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años, cuatro meses y siete (07) días y de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Es por ello que, muy respetuosamente solicito a ese Juzgado, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” ejusdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”




RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía Nro. 113° del Ministerio Público observa:

Efectivamente estamos en presencia del delito de Lesiones, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, y como quiera que el delito no es de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameriten la Privación de Libertad.

Visto lo antes expuesto, es por lo que la Fiscalía Nro. 113° del Ministerio Público, en tiempo oportuno y útil decide solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por estar evidentemente prescrita la acción penal como su escrito lo señala.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:

“La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” Subrayado nuestro.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta plenamente acreditada la prescripción de la acción penal en demasía, ya que esta fue alcanzada el 13 de febrero de 2005.

Visto los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.





DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 1177, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (27) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ ENCERGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA
CAUSA N° 1177
ACAP/CR/hs.-