REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Caracas, 05 de Junio de 2006.
196º y 147º
Visto el escrito interpuesto por la Dra. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, Fiscal Auxiliar Centésimo decimotercera(113º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: 31.05.2006, mediante el cual solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 1001 seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO CON MODALIDAD DE ARREBATÓN), previsto en el artículo 456 del Código Penal, pasa a explanar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL N° 113°: Dra. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 4°: Abg. MARCO ANTONIO CIMINO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO CON MODALIDAD DE ARREBATON), previsto en el artículo 456 del Código Penal
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Al folio N° 4 del presente expediente cursa Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Oficial III DELGADO EDGAR y Oficial II JENNIFER GIL, adscritos a la al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Dirección de Policía Receptoría de Procedimientos, “Nos desplazábamos por la Parroquia San Juan específicamente frente al Mercado San Martín; fuimos abordados por un ciudadano que se identificó como queda escrito INTRIAGO DARWIN HERIBERTO, de nacionalidad Venezolano, cédula de identidad V- 22.021.359, 30 años de edad, quien nos manifestó y señaló a un sujeto que tenían retenido quien momentos antes se había presentado su puesto de trabajo (un kiosko de periódicos) solicitando la comporta de tres (03) tarjetas de teléfonos (una Movistar y dos digitel) el mismo hizo que iba a pagar con un billete de cincuenta mil (Bs. 50.000) a su primo de nombre José Palacio que trabaja en el kiosko y es el dueño, cuando de pronto salió corriendo llevándose las tarjetas sin cancelarlas, ellos lo persiguieron y los vecinos del sector lograron retenerlo, por lo cual procedimos a practicar la aprehensión , presentando las siguientes características fisonómicas: Joven, contextura delgada, piel morena, quien vestía…incautándole en la (Sic) bolsillo derecho delantero del pantalón tres (03) tarjetas de teléfono con las siguientes características: Una (01) tarjeta para teléfono Digitel, de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) color verde, con el serial N° 039086153, Una tarjeta para teléfono, Movistar de diez mil bolívares (Bs. 10.000) color con la promoción Pideme, con el serial 275410610083 y una tarjeta para teléfono Digitel de Quince Mil Bolívares (15.000) color amarillo con la promoción Madagascar, con el serial N° 044033599, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico…”
Al folio N° 7 del presente expediente se recibe solicitud proveniente de la Fiscalía 113° del Ministerio Público, con oficio N° 1935, de fecha 29-08-2005, Asunto N° AP01-P-2005-055223, CON DETENIDO, constante de una pieza con (07) folios útiles, dándosele la respectiva entrada bajo el N° 1001, nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, fijando la Audiencia de Presentación de Detenidos en ese mismo día y notificando a las partes, designándole como defensor del adolescente imputado a la Abg. LEANY BELLERA, Defensora Pública N° 6°.
A los folios 12 al 15 del presente expediente, de fecha 29-08-05, cursa Acta de Presentación de Detenido relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Cursante al folio (27) del presente expediente, de fecha 30-01-2006, el Tribunal dictó auto acordando remitir el presente expediente en su forma original, constante de (28) folios útiles, a la Fiscalia N° 113° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante oficio N° 071-06.
Al folio treinta (30) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Defensor Público N° 4° Abg. Marco Cimino, a los fines de exponer entre otras cosas lo siguiente: “A objeto de informar a este juzgado que la Defensoría que llevaba la asistencia en la presente causa, fueron suprimidas en virtud de las instrucciones emanadas de la Coordinación Regional de la Defensa Pública… según oficio N° CRDFAMC- 596-2006, a partir del 20-03-2006. Por tanto comparezco a la sede de este Tribunal a los fines de continuar conociendo la presente causa y por consiguiente, aceptar el cargo recaído en mi persona…”
Al folio (32) del presente expediente, en fecha 21-04-2006, el Tribunal dictó auto acordando PRIMERO: La apertura de un cuaderno separado. SEGUNDO: Fijar Audiencia para Oír a las Partes para el día 05-05-2006.
Al folio (38) del presente expediente, cursa Acta de Audiencia Oral Para Oír a las Partes, acordando el tribunal los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Oída la petición Fiscal del Ministerio Público, y oída igualmente la solicitud de la Defensa, este Juzgado…acuerda un plazo de TREINTA (30) DÍAS a los fines de que el Ministerio Público concluya con la Investigación y presente uno de los actos conclusivos…”
En fecha 31 de mayo de 2006, al folio 40 del presente expediente, cursa Oficio N° F-113-1193-06, procedente de la Fiscalía 113° del Ministerio Público, mediante el cual remiten expediente en su forma original, constante de veintiocho (28) folios útiles, asimismo Escrito de Sobreseimiento Provisional de la presente causa.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego estima procedente esta Representación Fiscal, considerar que en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), objeto del proceso, toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna contra el mismo, en razón de que una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que hasta la presente fecha no ha sido posible recabar el resultado de la experticia de Autenticidad o Falsedad de documentos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una (01) tarjeta para teléfono Digitel de diez mil bolívares (Bs. 10.000) color verde, con el serial N° 039086153, una (01) tarjeta para teléfono Movistar de diez mil bolívares (Bs. 10.000) con la promoción Pideme, con el serial N° 275410610083 y una tarjeta para teléfono Digitel de quince mil bolívares (Bs. 15.000) color amarillo con la promoción Madagascar con el serial N° 044033599, si bien es cierto que dichas tarjetas fueron incautadas en poder del referido adolescente, no es menos cierto que a pesar de las diligencias practicadas, resulta de vital importancia el resultado de la experticia anteriormente señalada a los fines de concluir el presente caso, aunado al hecho que no existen otros elementos de interés criminalístico que permitan el ejercicio de la acción penal. Por lo anteriormente expuesto es a criterio de quien suscribe la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”
Este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, es de la opinión que los elementos recabados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la etapa de investigación son insuficientes para atribuirle el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO CON MODALIDAD DE ARREBATON), previsto en el artículo 456 del Código Penal y consecuencialmente por lo antes señalado no poder por los momentos Acusar formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISONAL previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que textualmente señala:
Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (Resaltado del Tribunal).
En atención a la norma antes suscrita y asimismo los alegatos esgrimidos por la representación Fiscal se declara Con lugar la solicitud Fiscal, de SOBRESEIMIENTO PROVISONAL, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar la misma ajustada a Derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO CON MODALIDAD DE ARREBATON), previsto en el artículo 456 del Código Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de Audiencia, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (05.06.2006).
LA JUEZA ENCARGADA
Dra. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA ESTRADA
Causa Nº: 1001
ACAP/AE/hs.