REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 20 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA: N° 877-05
Vista la diligencia que antecede de fecha 12 de los corrientes mes y año, suscrito por la ABG. KELLYS PÉREZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante la cual consignó copia fotostática del Acta de Defunción del mencionado adolescente; este Juzgado pasa a decidir en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 103 del Código Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra el imputado adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, sin cedular, de 15 años de edad, fecha de nacimiento cuatro (04) de septiembre de 1990, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Los Eucaliptos, callejón Santa Elena, casa N° 47, Parroquia San Juan, hijo de Mercedes Torres (v) y Juan Carlos Brito (v). TODOS ESTOS DATOS PARA EL MOMENTOS DE LOS HECHOS CURSANTES AL FOLIO 18 DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL ACTA PARA OÍR AL IMPUTADO DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2005.-
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Tiene inicio la presente averiguación en fecha 23 de diciembre de 2005, según Acta Policial de Aprehensión, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (ver folios 3 y vto. y 05 del presente expediente).
En fecha 24 de diciembre de 2005, se celebró el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado, acordándose en ese sentido: que el presente proceso se tramitara por la vía ordinaria, e imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 18, 19, 20, 21 y 22 del presente expediente).
En fecha 14 de marzo de 2006, compareció la ABG. KELLYS PÉREZ, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien cursa causa signada bajo el N° 6°C-877-05, y mediante diligencia consignó recaudos relacionados con los ciudadanos: AGUIAR CAMPOS ELPIDIO ANTONIO y AGUIAR FLORES MARÍA ANGELICA. (folio 52 del presente expediente).
En fecha 15 de marzo de 2006, se dicta auto en el cual se acordó remitir los recaudos a la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, a fin de su verificación. En esa misma fecha se libro oficio N° 128-06 dirigido al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, y anexo al mismo, constante de ocho (08) folios útiles, datos relacionados con los ciudadanos: AGUIAR CAMPOS ELPIDIO ANTONIO y AGUIAR FLORES MARÍA ANGELICA. (folios 53 y 54 del presente expediente).
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibe oficio: 7114-06, procedente del Servicio de Alguacilazgo, suscrito por el ABG. OSWALDO ESCALONA, en el cual informa sobre la autenticidad de los datos aportados por los ciudadanos: AGUIAR CAMPOS ELPIDIO ANTONIO y AGUIAR FLORES MARÍA ANGELICA. (folio 64 del presente expediente).
En fecha 29 de marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos: AGUIAR CAMPOS ELPIDIO ANTONIO y AGUIAR FLORES MARÍA ANGELICA, y mediante Acta de Fianza se constituyeron como fiadores del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de egreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas e imponerlo de la medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 75, 76, 77 y 78 del presente expediente).
En fecha 30 de marzo de 2006, se dictó auto en el cual se acordó remitir el expediente a la Fiscalía N° 111 a fin de proseguir con la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se libró oficio N° 168-06 dirigido a la ciudadana Fiscal N° 111 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. CARMEN ROSA MORA, y anexo al mismo, el expediente, constante de ochenta (80) folios útiles. (Folios 79 y 80 del presente expediente).
En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió oficio N° F111-0691-06 de data 18 de mayo de 2006, procedente de la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Fiscal CARMEN ROSA MORA, y anexo al mismo, escrito de acusación, constante de cuatro (04) folios, en la causa seguida al adolescente identificado como: JEFERSON GABRIEL BRITO y KEIRIS JESÚS YANES ORTEGA, y constante de ochenta y seis (86) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 877-05. (folio 91 del presente expediente).
En fecha 01 de junio de 2006, se dicto auto en el cual se acordó fijar el lapso común de los cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para poner a disposición de las partes el escrito de acusación y demás evidencias, darle entrada al expediente bajo el mismo número y librar las correspondientes boletas de notificación. (folios 92, 93, 94, 95 y 96 del presente expediente).
En fecha 09 de junio de 2006, se dicta auto mediante el cual se acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día Lunes Veintiséis (26) de Junio de 2006 a las 10:00 horas de la mañana y librar las correspondientes boletas de notificación. (folios 97, 98, 99, 100 y 101 del presente expediente).
En fecha 12 de los corrientes mes y año, se recibió diligencia suscrita por la ABG. KELLYS PÉREZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante la cual consignó copia fotostática del Acta de Defunción del mencionado adolescente. (folios 102 y 103 del presente expediente).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado; (Subrayado del Tribunal)
El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Subrayado del Tribunal)
El artículo 103 del Código Penal, establece que:
Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Pues bien, una vez vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la ABG. KELLYS PÉREZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante diligencia suscrita en fecha 12-06-06, consignó copia fotostática del Acta de Defunción del adolescente de autos, documento que comprueba su fallecimiento, y es por lo que este Juzgador considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de oficio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 103 del Código Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción penal se ha extinguido a causa de la muerte del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DECISIÓN
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE OFICIO, en la causa seguida contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, sin cedular, de 15 años de edad, fecha de nacimiento cuatro (04) de septiembre de 1990, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Los Eucaliptos, callejón Santa Elena, casa N° 47, Parroquia San Juan, hijo de Mercedes Torres (v) y Juan Carlos Brito (v), signada bajo el número 877-05 (nomenclatura de este Tribunal), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 103 del Código Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción penal se ha extinguido a causa de la muerte del imputado.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias, de este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ciudad de Caracas al vigésimo (20°) día del mes de junio del año 2006, años Ciento Noventa y Seis 196° de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
MCBD/JVB/ab
Expediente: N° 877-05
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