REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 11 de Junio de 2006
196° y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DEL APREHENDIDO
EXPEDIENTE N° 1212-06

JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 112° DEL M.P: Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PÚBLICO N°14: Dr. NESTOR PEREYRA
SECRETARIA: Abg. MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ
En el día de hoy, domingo once (11) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) a los fines de informarle de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. ADDA MARITZA BAEZ, Juez Séptimo en función de Control, y la Secretaria, ABG. MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 112° del Ministerio Público, Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, el Defensor Público N° 14, Dr. NESTOR PEREYRA y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD) Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente aquí presentes, quien fue aprehendido el día de ayer 10-06-06, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, quienes encontrándose en labores de recorrido patrullaje motorizado, en el sector del Paraíso, por la Av. O´higgins, específicamente adyacente al restauran Mc donalds, avistaron a una pareja que se desplazaban en una moto de color vinotinto que le arrebatan a un ciudadano una bolsa y se tratan de dar a la fuga vía a la autopista Francisco Fajardo, por lo que de inmediato procedieron hacerles seguimiento, interceptándolos en la parte de abajo del puente Los Leones, quienes iban a bordo de una moto marca CHITOMA color rojo placa ABM-421 serial LPLE6PCKLX51180419, los cuales quedaron identificados como el adulto de nombre Leal Cabriles Brayan José, quien era el conductor, el parrillero, resultó ser el adolescente Indocumentado Quien Dijo Llamarse: (SE OMITE IDENTIDAD) a quien le incautaron en su poder la bolsa negra de cartón que momentos antes le había arrebatado al ciudadano Oliver René Pena Ramos, la cual contenía una cartera de color marrón con la cantidad aproximada de 20.000 bolívares, un dólar americano, y 37.000 en cesta ticket con el nombre de la victima, todo de lo cual se dejó constancia en el acta de aprehensión que cursa al folio cuatro (04); por todo lo antes señalado precalifico por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 en su parte final del Código Penal. Solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria. Así mismo, solicito que se ordene la detención del adolescente por no estar identificado, ya que es necesario conocer su identidad para determinar la competencia y para la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez identificado se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c”. Finalmente, informo a este despacho que el adolescente tiene causa por el tribunal segundo de control. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, así como de las fórmulas de solución anticipada de la Remisión y de la Conciliación, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PENAL PÚBLICA, QUIEN EXPONE: Me adhiero al pedimento fiscal de seguir el procedimiento ordinario. Igualmente, estoy de acuerdo con la precalificación. Ahora bien, no estoy de acuerdo con la detención por identificación, ya que no es proporcional con el delito por el que se precalifica, que en ningún caso ameritaría la sanción de privación de libertad, y no sería justo detenerlo, pues el tiempo que dure puede ser mayor que la sanción a imponer y en todo caso se trata de un delito posible de conciliar, a la cual se debe instar al Ministerio Público, por ello es preferible imponerle una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. CONCLUIDA LA AUDIENCIA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoger la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como Robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal. En el entendido de que ésta puede variar, una vez concluida la investigación. TERCERO: La detención del adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Entidad de Atención de Coche, conforme a lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no encontrarse civilmente identificado, ya que si bien aporta el número de Cédula de Identidad 21.537.339, en el día de hoy no se cuenta con la Oficina de Reseña que funciona en esta sede, para verificarlo y determinar si le corresponde. Detención ésta que persigue la identificación plena del imputado, fundamental para el proceso y en nada colide con el hecho de que el delito que se le imputa no ameritaría como sanción la privación de su libertad. Una vez identificado o vencidas las noventa y seis horas señaladas en el artículo 560 ibídem, sin que el Ministerio Público presente acusación, se hará cesar la detención y en su lugar se le impondrá de la cautelar sustitutiva, establecida en el literal “c” del referido artículo, consistente en la obligación de comparecer ante este juzgado, una vez cada quince días, a los fines de asegurar su comparecencia durante todo el proceso iniciado en su contra. En consecuencia, se libra boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor, y de ingreso a la referida Entidad. CUARTO: Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sección y circuito, para que informe si por ante ese Despacho cursa causa en contra del prenombrado adolescente. QUINTO: Instar al Ministerio Público, para que en la oportunidad en que sea declarada la victima, se le informe acerca de la institución de la Conciliación, y en caso de haber méritos para acusar, en su lugar proponga un preacuerdo conciliatorio. Se concluye la audiencia siendo la una y cinco (01:05) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual se firma en señal de conformidad.
LA JUEZA,


ADDA MARITZA BAEZ


FISCAL 112° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR

EL IMPUTADO

(SE OMITE IDENTIDAD)


DEFENSOR PÚBLICO N° 14


Dr. NESTOR PEREYRA

LA SECRETARIA

ABG. MILEXIA ANTIVEROS

EXP N° 1212-06
AMB/ma