REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXP. N° 1203-06

JUEZA TITULAR: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 116° M.P.: Dr. BENITO HERMAN PEINADO
DEFENSA PÚBLICA N° 17: Dr. RAUL FLORES
IMPUTADA: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. MILEXIA ANTIVEROS

Visto el escrito interpuesto por el Dr. Benito Herman Peinado, Fiscal 116° del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo en funciones de Control, una vez que consta en autos que el Defensor Público N° 17, Dr. Raúl Flores, aceptó su designación, resuelve:

LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 02-05-2002, por denuncia que interpusiera la ciudadana Silva Gutiérrez Adela Josefina, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.088.539, ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de 16 años de edad, que abuso sexualmente de mi hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), de 6 años de edad, la misma le introdujo su dedo en la parte vaginal, es todo. A preguntas formuladas contestó: Eso fue en Mario Briceño Iragorry, escalera La Unidad, casa número 14, Parroquia Sucre, Catia, desconociendo la fecha y la hora…”

Como actos de investigación se obtuvieron:
1) Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña (SE OMITE IDENTIDAD), en el que se concluyó: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad biológica. Himen ovoideo sin signos de desfloración. Región anal sin lesiones. Conclusión: No hay signos de desfloración, Regional anal sin lesiones.-

2) Acta de Entrevista de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), en su carácter de victima, acompañada de su representante legal Silva Gutiérrez Adela Josefina, de fecha 06-05-02, rendida por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “…Cuando yo me estaba bañando (SE OMITE IDENTIDAD) me metió el dedo y me ardía, después cuando mi mamá me estaba secando le dije que me ardía en la tarra (la menor refiere a la tarra como su parte intima), es todo”.-

3) Acta de Entrevista de la entonces adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), asistida de su Abogado Defensor, de fecha 08-05-02, rendida por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso: “…Estoy aquí porque me están acusando de algo que yo no hice, es todo...”.-

EL DERECHO

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si un adolescente concurrió en su perpetración”.

Por otra parte el artículo 553 dispone que:

“El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.

Y en el artículo 561 ejusdem prevé:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

d) solicitar el Sobreseimiento Definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Por otra parte tenemos, que el artículo 318 ibidem, dispone como causal de sobreseimiento cuando:

…4° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

El delito imputado está tipificado en el vigente Código Penal, en su artículo 376 el cual establece:

“ El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”

Ahora bien, el delito imputado calificado como actos lascivos según la norma que lo tipifica, requiere de un elemento esencial como es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo, violencia que vista como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles, y es por ello que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia ante tales actos, ejecutados por lo común en lugares no expuestos al público constituyen un ataque a la honestidad o la moral de la victima, a veces de mayor entidad que el daño físico, cuya prueba material no es posible, se debe entonces admitir su comprobación por otros medios, especialmente la prueba testimonial y en el caso en examen se observa que de las diligencias de investigación se cuenta sólo con la denuncia interpuesta por la representante legal de la victima Adela Josefina Silva Gutiérrez, entrevista de la victima (SE OMITE IDENTIDAD) y reconocimiento médico legal que concluye no haber observado daños en la victima. En consecuencia, en criterio de quien juzga, siendo que con las diligencias de investigación constantes en autos no fue comprobada la materialidad del delito de actos lascivos no procede la petición del Ministerio Público para declarar prescrita la acción, en su lugar estima procedente acordar el sobreseimiento a favor del imputado, con arreglo a lo que prescribe el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas y con fundamento a la disposiciones legales antes transcritas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales, artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 376 del Código Penal, Resuelve: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la ciudadana (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de Actos Lascivos. Dictado en horas de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase el expediente en su debida oportunidad a la Oficina de Archivos Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,


DRA. ADDA MARITZA BAEZ LA SECRETARIA

ABG. MILEXIA ANTIVEROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEXIA ANTIVEROS
EXP. 1203-06
AMB/ma/Men.-