REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Caracas, 07 de junio de 2006
196° y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION JUDICIAL DE APREHENDIDO
EXPEDIENTE N° 1210-06
JUEZA TITULAR DE CONTROL: Dra. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 114° DEL M.P. Dra. MARIA ISABEL ACOSTA
IMPUTADO (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PÚBLICO N° 4°: Dr. MARCO A. CIMINO
SECRETARIA: Abg. ANA M. QUINTERO M
En el día de hoy, miércoles siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde, se procede a realizar la Audiencia de Presentación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a los fines de ser informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público y el motivo de su aprehensión. Una vez constituido el Tribunal por la Dra. ADDA MARITZA BAEZ, Juez Séptimo en función de Control, y la Secretaria, Abg. ANA M. QUINTERO M., se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía N° 114° del Ministerio Público, Dra. María Isabel Acosta, el Defensor Público N° 4°, Dr. Marco Antonio Cimino y el prenombrado adolescente. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la Audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me llamo (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, el Ministerio Público presenta en este acto al adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD), aprehendido el día de ayer 06-06-2006 a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quienes cuando se encontraban en la labores de patrullaje preventivo, por el sector de Los Palos Grandes, en la intersección de la primera transversal con avenida Andrés Bello, fueron interceptado por una joven quedando identificada como Certad Álvarez, quien les informó que minutos antes una persona de tez morena, que vestía franela de color rojo y pantalón tipo jean de color azul, quien estaba acompañado de otro, le había arrebatado luego de un forcejeo, un reproductor portátil de discos compactos, el cual logró recuperarlo a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, ya que éste en el momento en que huía en dirección a la avenida Francisco de Miranda, se había resbalado debido a que el pavimento estaba mojado por la lluvia que caía, soltando el celular. Debido a la información los funcionarios policiales se fueron en su búsqueda, lograron interceptar en la avenida Francisco de Miranda, entre la avenida Andrés Bello y la primera transversal de Los Palos Grandes a dos ciudadanos que tenían las mismas características a las suministradas por la victima, quedando uno de ellos identificado como (SE OMITE IDENTIDAD), y el otro ciudadano que estaba en su compañía resultó ser mayor de edad, y al hacerles la inspección corporal no lograron incautarle nada de interés criminalístico, todo lo cual consta en acta, así como las entrevistas sostenidas con la victima y su hermana, donde señala todo lo que sucedió y dio las características fisonómicas del sujeto que le arrebato el dicsman. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal. Por cuanto faltan diligencias que practicar, solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 numero 3 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, así como de las fórmulas de solución anticipada, vale decir, lar emisión y la conciliación, y por cuanto manifestó su disposición a declarar, se le cede la palabra y expone: “Yo estaba en el Excelsior Gama de Macaracuay y como me queda muy lejos fui a pedir cambio para Los Palos Grandes, con la jefa nuestra, en eso yo venía bajando y estaba solo y hay una muchacha que dice que si era yo y la otra muchacha dice que no fui, yo no tengo necesidad de hacer eso ya que yo gano diario de cincuenta a sesenta mil bolívares como empaquetador en el Excelsior Gama”. Es todo. A preguntas formuladas respondió: “No se, yo no le arrebaté el discman”. Otra: “Nunca he estado detenido”, Otra: “Vivo con mi mamá”, Otra: “Trabajo como empaquetador en el Excelsior Gama de Macaracuay”. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPONE: “Esta Defensa se adhiere a que el presente procedimiento se siga la vía ordinaria. Solicito la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos. Asimismo, solicito se le imponga una medida de posible cumplimiento. Finalmente, pido que en el transcurso de la investigación que realice el representante del Ministerio Público, se pueda llegar a agotar la vía de la conciliación. Es todo”. FINALIZADA LA AUDIENCIA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que se complete la investigación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoger la precalificación que de los hechos hizo el Ministerio Público como Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en la aparte in fine del articulo 456 del Código Penal. En el entendido de que esta puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Imponer al adolescente (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y de presentarse los jueves, cada quince días, a los fines de asegurar su comparecencia durante todo el proceso iniciado en su contra. CUARTO: Fijar para las diez de la mañana del día martes 13-06-06 el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la Defensa Penal Pública. QUINTO: Instar al Ministerio Público para que al declarar la victima se le informe acerca de la institución de la Conciliación, para que al concluir la investigación si encuentra méritos para acusar, en su lugar presente el respectivo preacuerdo. Se concluye la audiencia siendo la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde. Se levanta acta de lo tratado, la cual una vez leída, firman en señal de conformidad.
LA JUEZA,
DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 114° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA, MARIA ISABEL ACOSTA DE MORA
DEFENSOR PÚBLICO N° 4
DRA. MARCO ANTONIO CIMINO
EL ADOLESCENTE
(SE OMITE IDENTIDAD)
LA SECRETARIA
ABG. ANA M. QUINTERO M.
EXP N° 1210-06
AMB/amq