REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Fiscal: La Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


Imputado: El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).


Agraviado: El ciudadano, HERNANDEZ CHACON DAHILAYU YOJAVI, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.025.983, residenciada en Residenciada en Conjunto Residencial Mucurita Edificio Caracaral, piso 13, apartamento 13-01, UD4, Caricuao Teléfono 433-79-85.


Delito: CONTRA LAS PERSONAS


En el procedimiento instaurado contra el ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), El ciudadano Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento PROVISIONAL en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 09-06-06 y redactada en la siguiente manera:

“… En fecha 24 de Octubre de año Dos mil Dos (2002), siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando la adolescente Dahilayu Yojavi Hernández Chacón, se encontraba transitando por la UD3, al frente de la cc2, Parroquia Caricuao, es interceptada por la adolescente imputada (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), quien la empuja a una esquina de un Kiosco que se encontraba en el lugar y saca a relucir un arma blanca y se la coloca en el cuello a la victima, introduciéndole la mano en el bolsillo de la camisa que vestía y la despoja de diez (10) ticket estudiantil. Posteriormente, en horas de la tarde del mismo día, es nuevamente interceptada por la adolescente imputada y la arremete físicamente a la victima, desprendiéndose del Reconocimiento Médico Legal que no se evidenciaron lesiones externas que calificar.

En vista que hasta la presente fecha, han resultado infructuosa las gestiones realizadas para ubicar a la adolescente investigada (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), a los fines de imponerla de los hechos denunciados en su contra y por resultar igualmente insuficiente los elementos recabados en la investigación que permita el ejercicio de la acción penal en contra de la referida adolescente, es por lo que esta Representación del Ministerio Publico, solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa.

Por los razonamientos antes expuesto esta representación del Ministerio Publico , solicito muy respetuosamente a ese honorable Tribunal acuerde el SOBRESEMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. …”


Según auto dictado en fecha 09-06-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.



Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Notifica la apertura de la averiguación

Según sorteo efectuado en fecha 13-11-02, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley.

En fecha 09-06-06, se recibe ante este Juzgado el presente expediente, procedente de la Fiscalia 112 del Ministerio Publico, anexando escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



II
MOTIVACION PARA DECIDIR


En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

En este caso, la Representación Fiscal admitió bien, por cuanto hasta la presente fecha han resultado insuficientes las actuaciones practicadas en la investigación, toda vez que las gestiones realizadas para llegar la comparecencia de la víctima, han resultado infructuosa, a fin de que rinda su correspondiente testimonio y poder así determinar la participación de los adolescentes en el hecho que se les imputan, ya que no se ha podido esclarecer la conducta individualizada de los adolescentes, además de no haberse podido incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, lo que tal como aprecia quien aquí decide, imposibilita su debido enjuiciamiento en los hechos que se les atribuyen, circunstancia esta que justifica plenamente la procedencia de su solicitud, toda vez que el Artículo 561 literal “e” de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Ministerio Publico para aplazar el ejercicio de la acción penal. Ha lugar a la solicitud que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa signada por este Despacho bajo el N° 440-02 y relacionada con los ciudadanos (adolescentes) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la presunta comisión de uno de los delitos Contras las personas. Así se establece.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de Junio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,



Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.

El Secretario,



Abg. NERIO VALLENILLA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,



Abg. NERIO VALLENILLA.

Expediente N° 440-02
EBN/Lina