REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. BRICEIDA MORALES, Fiscal Centésima décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Imputado: El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)..
Agraviado: Los ciudadanos ALFREDO JOSÉ SALAZAR OJEDA, de 14 años de edad, natural de Caracas, residenciado en Mamera I, Sector 1, casa sin numero, Parroquia Antimano
Delito: CONTRA LAS PERSONAS.
En el procedimiento instaurado contra El ciudadano (adolescente), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la ciudadano Fiscal Centésima décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DRA. BRICEIDA MORAÑES, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 05-06-06 y redactada en la siguiente manera:
“… En fecha 03-06-03, fue recibido ante este Despacho, procedente de la Fiscalia Superior de este Organismo, actuaciones signadas bajo el N° G-358.193 nomenclatura de la extinta Comisaría de Menores ahora sub. Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por uno de los delitos Contra las personas (homicidio) donde aparece como imputado el adolescente MONASTERIO GONZALEZ XAVIER WLADIMIR y como victima el adolescente ALFREDO JOSÉ SALAZAR OJEDA.
De los considerados y razonamientos explanados previamente, se evidencia de manera cierta, que la presente investigación gira en torno a la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el tipo Penal de Homicidio Calificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 408 del derogado Código Penal, cuya autoría se le imputa al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se concluyo que el adolescente MONASTERIO GONZALEZ XAVIER WLADIMIR, falleció en fecha 28 de febrero del año 2004, lo cual quedo confirmado con el Acta de defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso.
Es por ello que, quien suscribe opina, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)de conformidad con lo Previsto en el Artículo 103 del Código Penal….
En concordancia con el Artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Según auto dictado en fecha 05-06-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, y así mismo se le asigno el N° 1122-06, nomenclatura de este Despacho.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presente caso, visto que la representación Fiscal, en virtud de lo relatado anteriormente verifica de modo absoluto claro y determinante que se ha extinguido la acción penal por la muerte del imputado, conforme a los Artículos 103, 318 Ordinal 3º y 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 103, 318 numeral 3º y articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 103, 318 numeral 3º Y articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 1122-06 y relacionada con los ciudadanos (adolescentes), (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
El Secretario,
Abg. NERIO VALLENILLA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. NERIO VALLENILLA.
EXP: 1122-06
EBN/Lina