REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Caracas, 20 de Junio de 2006.
195º y 146º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control, vista la admisión de hechos realizada por la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir la referida adolescente, en relación con el artículo 604 ejusdem. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: La adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).


AGRAVIADA: La adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

MINISTERIO PUBLICO: DR. BENITO HERMAN PEINADO., Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

DEFENSOR PÚBLICO 10: DR. VIRGINIA RAMOS.

DELITO: LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL
PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de Acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público Dr. BENITO HERMAN PEINADO, quien le imputó a las adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), los siguientes hechos: “es el haberse producido recíprocamente lesiones en varias partes del cuerpo, hecho este ocurrido en fecha 29.09.05, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, en las adyacencias de Prados del Este. Cabe destacar que la aprehensión de las adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), fue practicada por funcionarios adscritos a la Dirección motorizada de la policía Metropolitana, toda vez que siendo las 9:30 horas de la noche, se presentó ante el puesto policial ubicado en Santa Cruz del Este, una ciudadana de nombre DIAZ ELVIRA, , en compañía de la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), quienes indicaron que otra adolescente momentos antes había lesionado a su hija en varias partes del cuerpo con golpes y rasguños, presentándose de igual forma la ciudadana (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), en compañía de su sobrina (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), quien manifiesta a su vez que la adolescente que se encontraba presente de nombre (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), le había propinado golpes de puño a su sobrina (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). Una vez que fueron atendidas ambas denuncias se les practicó la aprehensión a ambas adolescentes, quedando así las mismas incursas en la comisión del delito de LESIONES LEVES, artículo 416 del Código Penal . “

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos que corren insertos a los folios 36 al 45 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2006.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, artículo 416 del Código Penal, por haberse producido recíprocamente lesiones en varias partes del cuerpo, hecho este ocurrido en fecha 29.09.05, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, en las adyacencias de Prados del Este. Cabe destacar que la aprehensión de las adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), fue practicada por funcionarios adscritos a la Dirección motorizada de la policía Metropolitana, toda vez que siendo las 9:30 horas de la noche, se presentó ante el puesto policial ubicado en Santa Cruz del Este, una ciudadana de nombre DIAZ ELVIRA, , en compañía de la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), quienes indicaron que otra adolescente momentos antes había lesionado a su hija en varias partes del cuerpo con golpes y rasguños, presentándose de igual forma la ciudadana TERAN LIBANO ELIZABETH, en compañía de su sobrina (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), quien manifiesta a su vez que la adolescente que se encontraba presente de nombre (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), le había propinado golpes de puño a su sobrina (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). Una vez que fueron atendidas ambas denuncias se les practicó la aprehensión a ambas adolescentes

Como quiera que la adolescente acusada, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , expresando la joven: “Admito los hechos, que me imputa el Fiscal, es todo”. Este Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.

QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCION

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar a la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.

En el caso de la sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:

a.- La comprobación de que la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), esta incursa en el hecho delictivo aquí analizado, además de las actas indicadas en la acusación Fiscal, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de la propia adolescente, quien de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que la misma incurrió en el tipo delictivo de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

b.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por la adolescente, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social de la adolescente en cuestión quien manifestó su deseo de mantenerse en el área estudiantil, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 622 y 620 literal “b” en relación con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), la sanción de reglas de conducta conforme al artículo 624 ejusdem y son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Mantenerse incorporada en el área educativa. 2.- consignar la correspondiente constancia de estudio por ante este Juzgado. 3.- Consignar constancia de buena conducta. 4.- presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días. OBLIGACIONES DE NO HACER: 5.- la prohibición expresa de acercarse a la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). 6.- Prohibido salir luego de las nueve de la noche sin su representante Legal. Asimismo todas aquellas obligaciones que considere el Juez de Ejecución. Dichas obligaciones las ha de cumplir por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha. Sanción aplicada por la admisión de los hechos y por tratarse de la comisión de uno de los delitos contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección Niño del Adolescente , en la oportunidad legal de la sentencia condenatoria definitiva, por el delito de Lesiones Leves.

Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberá contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad de la adolescente antes citada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pues en el presente caso y dada las características de la adolescente, se hace procedente la rebaja a que hace referencia el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO
SANCIÓN DEFINITIVA

En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Se impone como sanción a la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), previa Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sanción de reglas de conducta conforme al artículo 624 ejusdem y son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Mantenerse incorporada en el área educativa. 2.- consignar la correspondiente constancia de estudio por ante este Juzgado. 3.- Consignar constancia de buena conducta. 4.- presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días. OBLIGACIONES DE NO HACER: 5.- la prohibición expresa de acercarse a la adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial). 6.- Prohibido salir luego de las nueve de la noche sin su representante Legal. Asimismo todas aquellas obligaciones que considere el Juez de Ejecución. Dichas obligaciones las han de cumplir por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha. Todo ello en virtud de haber sido declarada responsable de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, y remítase en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a través de la Unidad de Registro, Recepción y Distribución de Documentos.-
LA JUEZ, ( e )

DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.

EBN/MARS/mars
Causa No. 801-06.