REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 12 de Junio de 2006.
195 y 146
Visto que en fecha 08/07/2006 fue declinada el conocimiento de la presente causa por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal (de adultos) de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada NELIDA ALICIA ALARCON, en fecha 21 de Septiembre del 2005, primeramente por ante el pecitado Juzgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida) (Menor de edad para la fecha en que se suscitaron los hechos) de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° y 318 0rdinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, supuestamente cometido en agravio de MENPHYS AOLIAN BELLORIN PINO en fecha 31/07/1998, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Abogada NELIDA ALICIA ALARCON, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
IMPUTADO (Identidad Omitida), de 17 años de edad para la fecha de ocurrido los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), venezolano, de profesión u oficio: Indefinido, hijo de TESORERO IRMA y RIVERO WILLIAM y residenciado en: Barrio Nueva Vista, Callejón La Estrella, Casa N° 5, Antímano y otros por identificar. -
VÍCTIMA: MEMPHYS ALLAN BELLORIN PINO.-
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal.-
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de la Denuncia Común interpuesta, por el ciudadano BELLORIN PINO MEMPHYS ALLAN, en fecha 31 de Julio de 1998, ante la Comisaría de Caricuao del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 01 del presente expediente, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “ …Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, llegaron al consultorio antes nombrado e intentaron despojarme de dinero y al ver que no había dinero, comenzaron a darme cachazo, logrando herirme en la región occipital y en la palpebral derecha… En mi consultorio a las 5:00 de la tarde de hoy…portaban un arma de fuego tipo pistola de color negra…”.-
Cursa al folio 03 del presente expediente acta de policial suscrita por el funcionario IVAN BAUTISTA, adscrito a la Sub Comisaría de Antímano de la Policía Metropolitana, en fecha 15-08-1988, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “ …siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se presentó el ciudadano MEMPHYS ALLAN BELLORIN PINO, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.137.238, quien me señala a un sujeto indicándome que el mismo el día 31/07/98 a las 5:00 horas de la tarde, en compañía de dos sujetos mas en al calle del medio Antímano, Consultorio San Pancracio, portando arma de fuego intentaron despojarlo de dinero, y al no lograr su propósito lo lesionaron en varias partes del cuerpo, hecho del cual formulo la denuncia respectiva ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría de Caricuao, que instruye el Expediente N° F-163.952, de fecha 31/07/98, por unos de los delitos Contra las Personas, haciéndome entrega de copia fotostática de la denuncia, acto seguido se practico la retensión al sujeto identificado como(Identidad Omitida), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- (Identidad Omitida) …”.-
Cursa al folio 28 del presente expediente Acta de Entrevista del adolescente(Identidad Omitida), ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Yo estaba en la Plaza de Antímano en compañía de un amigo a quien conozco como Tribilin en eso llego otro muchacho del sector de la sequía de nombre Jorge a quien apodan cucaracha y nos dijo que nos fuéramos a tirar un atraco en una Clínica que esta ubicada en la calle del medio de Antímano pero desconozco el nombre, entonces nos fuimos para la Clínica y cuando llegamos Jorge cucaracha sacó un arma que cargaba en un bolso y me la dio a mi yo apunte a una Doctora y le dije que me diera el dinero, entonces la Doctora le entrega a Jorge cucaracha una caja con dinero y Jorge arrancó un teléfono y lo metió dentro del bolso, también agarro un celular que no se de quien era y lo metió dentro del bolso, en eso aparece un doctor y se me lanzó encima y yo con la pistola lo golpe, allí forcejeamos un rato y luego salimos corriendo, entonces el día sábado 15/08/98, yo baje a hacer mercado y me encontré con el Doctor de la Clínica y este me mando a retener con un policía …”.-
Cursa al folio 31 del presente expediente Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano BELLORIN PINO MEMPHYS ALLAN, por funcionarios adscritos a la División General de Medicina Legal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Una herida contusa y saturada de 3 centimetros de longitud en el párpado superior del ojo derecho. Hematoma periorbitaria derecha. Una herida contusa y saturada de 4 centimetros de longitud en la región occipital. Escoriación lineal en el antebrazo izquierdo en 1/3 medio. Esquimosis del codo izquierdo. Hemorragia sub conjuntival derecha. Contusión edematosa y equimótica en 1/3 medio del brazo derecho. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: DOCE DIAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: SI. CICATRICES: NUEVO EXAMEN 3 MESES. CARACTER: LEVE…”.-
En fecha 21 de Septiembre del 2005, fue distribuida la presente causa al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por lo cual en fecha 30 de Mayo de 2006, una vez revisadas las actuaciones acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa seguida en contra del adolescente (Identidad Omitida)y otros adolescentes por identificar a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en relación al 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Junio de 2006, se recibe la presente solicitud en la cual la Fiscal del Ministerio Público, Abogada NELIDA ALICIA ALARCON, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, en los siguientes términos:
“ …Analizadas como han sido las actuaciones que corren inserta en autos, esta Representación del Ministerio Público, a los fines de emitir un pronunciamiento, considera que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para eso momento, con pena de 3 a 6 meses de arresto, por cuanto el autor le causo a la victima lesiones que la privaron de sus ocupaciones habituales por DOCE (12) días, según consta de Reconocimiento Medico Legal …Cabe señalar, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido cerca de años, sin que hayan surgido actos interrruptivos del curso de la prescripción de la acción penal, resultando así superado el tiempo requerido por el Legislador para que esta opere, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del referido Código Penal , lo cual constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es el previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal …”.-
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representante del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Antes de la reforma de la Ley Sustantiva Penal Venezolana Vigente.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Antes de la reforma de la Ley Sustantiva Penal Venezolana Vigente.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia común interpuesta en fecha 31 de Julio de 1998, de la cual se desprende que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en esa misma fecha (31-07-1998), y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente(Identidad Omitida), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 8°, 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del ciudadano RIVERO TESORERO WILLIAM JERRY. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente(Identidad omitida), de 17 años de edad para la fecha de ocurrido los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), venezolano, de profesión u oficio: Indefinido, hijo de TESORERO IRMA y RIVERO WILLIAM y residenciado en: Barrio Nueva Vista, Callejón La Estrella, Casa N° 5, Antímano, por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MEMPHYS ALLIAN BELLORIN PINO, en fecha 31/07/1998, todo ello de conformidad a lo establecido en los 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la Víctima. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MANUEL OLIVERO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MANUEL OLIVERO.
Causa N° 1179.06
FMR*yf.
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