REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CARACAS, 25 de Mayo 2006.
195º y 147º

CAUSA N° 1171-06

LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 113 ABG. BRICEIDA MORALES
IMPUTADO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
DEFENSOR PÚBLICO Nº 2 ABG. KELLYS PEREZ.
SECRETARIO Abg. EDGAR A. CISNEROS Z.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VÍCTIMA: EDWIN JOSÉ ARTEAGA LÓPEZ.
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En el día de hoy, Jueves (25) de Mayo de año Dos Mil Seis (2006), siendo la las Tres (12:30) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y el ciudadano Secretario, Abg. EDGAR A. CISNEROS Z., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-01-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de FILIA DEL CARMEN ZAPATA (V) y EDWIN JOSE ARTEAGA (V), residenciado en SAN AGUSTIN DEL SUR, LA CHARNECA, TERCERA CALLE, CASA Nº 52. CERCA DE LA BODEGA DE LA SRA. FILIA. TELEFONO 572-79-59, asistido en este acto por la Defensora Público Nº 2º, Abogada KELLYS PEREZ. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. BRICEIDA MORALES, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto al adolescente EDONI BECZEC ARTEAGA LETERNI, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sud-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momento en que se encontraba realizando un allanamiento, el cual había sido autorizado por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en este sentido es necesario destacar que se había solicitado dicho allanamiento a los fines de recabar elementos de interés criminalisticos, y cuando se encontraban realizando el mismo encontraron allí al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien aparece involucrado en los presentes hechos, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo tiene una causa apertura en virtud de la muerte del ciudadano ELVIN ARTEAGA, quien era el papá del adolescente, esta persona era una persona violenta, que agredía constantemente a su esposa, es decir la mamá del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha reciente el padre del adolescente aquí presente le pego a su madre y este para evitar se fue para la casa de la abuela del adolescente, donde se encontraba viviendo, éste el ciudadano EDWIN ARTEAGA la fue a buscar hasta esa casa, y una vez allí comenzó a pegarle, en ese instante el adolescente imputado saco un arma de fuego le dio unos disparos que posteriormente le causaron la muerte. En vista de esto esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3º, literal “a” del Código Penal, por cuanto aun faltan diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la cual consiste en la obligación de dicho adolescente de presentar CUATRO (04) fiadores que cada uno devengue por lo menos CINCUENTA (50 UT) Unidades Tributarias, luego de cumplida con esta obligación se le imponga la cautelar establecida en dicho artículo en su literal “c”, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal. Finalmente solicito que la presente causa sea remitida al Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto por dicho Tribunal es que cursa la causa original relacionada a estos hechos y ese Juzgado fue el que expidió la Orden de Allanamiento, donde resulto detenido el adolescente in causa. Es Todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 y 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tienen a la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se le informa al imputado que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada al proceso, como son la conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar al tiempo que corresponda, en razón del delito cometido en su debida oportunidad, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó: “Eso paso porque mi papá se la pasaba pegándole a mi mamá, de hecho por eso yo me fui de mi casa a vivir con mí abuela, estando con ella, yo me puse a trabajar como obrero, yo ayudaba a mi abuela, hace unos días a tras mi mamá llegó a la casa de mi abuela por que mi papá le había pegado, él llegó a buscarla y le pego, entonces yo me moleste y le di unos tiros, mi papa le pegaba a mi mamá constantemente, eso lo saben casi todos sus vecinos. Es Todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al defensor de dicho adolescente, representada por la Defensora Pública Nº 2º, Abogada KELLYS PEREZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi defendido, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Vindicta Pública, en el sentido de que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún hay diligencias que practicar; en relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta defensa solicita que la misma sea de posible cumplimiento, en razón a que si bien es cierto ocurrieron esos hechos lamentables, no es menos cierto de que existe una causa de justificación, lo cual se demostrara en el curso del proceso. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias por practicar, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público practique las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN JOSE ARTEAGA LOPEZ, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal la acoge, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir que el es el autor a participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, aunado a que en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó en esta audiencia que efectivamente había cometido ese hecho, pero argumentando para ello que ya se encontraba cansado de estos hechos, ya que su padre constantemente golpeaba a su madre, haciendo la aclaratoria de que es una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Se acuerda la imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la Medida Cautelar, solicitada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no en la magnitud solicitada por el mismo, sino que se le exige a dicho adolescente la obligación de presentar DOS (02) Fiadores, que cada uno devengue por lo menos un salario mínimo, para lo cual deberán consignar Constancia de Trabajo, debidamente membreteada por la empresa de trabajo, donde especifique el teléfono de la misma dirección, antigüedad y remuneración del mismo, al igual que de Constancia de residencia y Buena Conducta, debidamente expedida por la jefatura Civil de la residencia de los Fiadores, una vez cumplida con esta obligación se le impondrá la medida cautelar establecida en el literal “c” del citado artículo, es decir, la Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, los días Miércoles, debiendo consignar una (01) copia de la cédula de identidad, y una (01) foto reciente tamaño carnet. Se establece como lugar de reclusión la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL Y DETENCIÓN PREVENTIVA COCHE. Librese Boleta de Egreso del cuerpo policial aprehensor y Boleta de Ingreso al mencionado Centro. QUINTO: En relación a lo solicitado por la representante del Ministerio de que la presente causa sea remitido al Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón de que por ante ese Juzgado cursa las actuaciones relacionadas con los presentes hechos, aunado a que el precitado Tribunal, fue el que expidió la orden de Allanamiento donde resulto detenido dicho adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, circunstancias ésta que fue corroborada por la Juez de este Juzgado, toda vez, que previa a esta audiencia realizó llamada telefónica al mencionado Juzgado y sostuvo conversación con la ciudadana Juez de ese Despacho Dra. María Carolina Baldó, constatando que efectivamente por ante el Juzgado antes mencionado, si cursa la causa principal relacionada con los hechos que hoy nos ocupa, por lo cual se acuerda la declinatoria de la presente causa al Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Pena, de conformidad con lo establecido en los Artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la remisión de la presente causa al precitado Juzgado. SEXTO: En su debida oportunidad remítase el presente expediente a la Fiscal Nº 114 del Ministerio Público. SEPTIMO: Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo la 01:10 horas de la tarde. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA FISCAL Nº 113 DEL M.P.

DRA. BRICEIDA MORALES.

EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 17º.

Dr. JOSE RAUL FLORES



EL ADOLESCENTE

(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)


EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

GLENNY MAGALY HERNANDEZ ALFONZO.


EL SECRETARIO.

ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.



Causa Nº 1170-06.
Fmr*Edgar.-