REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1185-06

Caracas, 18 de junio de 2006

LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.

FISCAL: 113° DRA. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA PÚBLICA Nº 3: DRA. ANA DI MAURO

SECRETARIA: ABG. ANA M. QUINTERO M.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

VICTIMA: FRANYELIS MELÉNDEZ (MENOR DE EDAD)
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En el día de hoy, sábado Dieciocho (18) de junio del año dos mil seis, (2006), siendo la una y veinte ( 01:20) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se
lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y la ciudadana Secretaria, ABG. ANA M. QUINTERO M., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Centésima Décimo Tercera (113º) del Ministerio Público, los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12/03/1991, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de profesión u oficio colector de la Línea el Amparo. Catia, hijo de MARITZA COROMO CHIRONO GUTIERREZ (V) y de EDGAR JOSÈ OCANDO (V), residenciado en: BARRIO ISAIAS MEDINA, CALLE LA UNIDAD, CATIA, CASA Nº 35, TELÈFONO 0414-309-66-97 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-11-9992, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, con el señor Marco, por donde queda la Corte Suprema, hijo de MARILIN PÉREZ (V) y de VICTOR (F), domiciliado en ISAIAS MEDINA, CALLE LA UNIDAD, CATIA, CASA Nº 13, quienes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Nº 3 DRA. ANA DI MAURO. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, DRA. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes fueron aprehendidos en la madruga del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nº 5, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, cursante al folio seis (06) de las actuaciones, la cual procedo a narrar en esta Audiencia así como el acta de entrevista que rindiera la representante legal de la víctima, en el presente caso quiero hacer de su conocimiento que la detención de los adolescentes, se realizó conforme al artículo 652
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo anteriormente expuesto, precalifico los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias pendientes por evacuar, asimismo que se le acuerde la medida cautelar prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuales consisten en la presentación periódica por ante este Tribunal y de no acercarse a la victima en este caso a la niña FRANYELIS, por no ser uno de los delitos que amerita medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración a los adolescentes suficientemente identificados, separadamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente impuestos del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 , 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene a la dignidad, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la investigación y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, a la defensa, confidencialidad y debido proceso. Igualmente se le informa a los imputados que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo sido impuestos de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración como se señalo ut supra separadamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone: “Eso no pasó el día jueves, ya que mi fui a trabajar como a las seis de la mañana, eso ocurrió fue la semana pasada, que víctor me llamó que fuera para su casa, era la primera vez que iba para su casa, estaban sus hermanas, Franyelis, víctor y yo, y en eso Franyelis empezó a tocar el televisor y el play y víctor le reclamó y las hermanas de víctor se pusieron bravas porque estaba tocando todo y la empujaron y ella cayó y las hermanas de víctor también me empujaron y caí encima de Franyelis, pero no le hice nada, la mamá de víctor estaba haciendo arepas para todos, luego me fui para mi casa, yo no le hice nada a esa niña, ese día estábamos todos chalequeando en casa de víctor, y ahora dicen que fue el jueves y eso fue la semana pasada esa niña es muy mentirosa. Es Todo. A preguntas formuladas respondió: “Nunca he estado detenido”, cesa el interrogatorio. SEGUIDAMENTE SE RETIRA DE LA SALA DE AUDIENCIAS AL ADOLESCENTE DECLARANTE Y SE PASE PASA A LAS MISMA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone: “En la casa de la niña me vieron y me preguntaron que si yo le había hecho algo a la niña y ella dijo que no y en la noche la niña dijo que yo le estaba haciendo lo mismo que DARRYL y yo no le hice nada, yo tengo varias hermanas pequeñas y nunca le he hecho nada y el día que pasó lo que dicen fue que Franyelis empezó a tocar el televisor y el play y tocaba todo y la empujamos y Darryl le cayó encima pero no le hizó nada, ella dice que yola estaba desnudando y eso es mentira, ella va a mi casa y nunca la he tocado, yo no entiendo por qué esa señora me denunció a mí si no le hice nada a su nieta. Es Todo.”. A preguntas formuladas respondió: “Nuca he estado detenido”. Cesa el interrogatorio. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Nº 3º, Dra. ANA DI MAURO, quien expone: “Vistas las actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mis defendidos esta defensa, evidencia que se violentó el artículo 44 ordinal 1º de la constitución, por cuanto se evidencia de las actas específicamente de la entrevista sostenida por la abuela de la presunta víctima, donde señala que los hechos presuntamente ocurrieron el día jueves y por lo que no fueron sorprendido in fraganti, ni a través de una orden judicial, siendo que ni existía denuncia de los hechos, es por lo que esta defensa la nulidad absoluta de la aprehensión y por consiguiente la libertad plena de mis patrocinados. Por cuanto faltan diligencias que practicar para por llegar al esclarecimientos de los hechos, es por lo que esta defensa solicita que se continúe por la vía ordinaria, para poder esclarecer realmente lo que sucedió y se investigue de ser posible a los responsables de los presuntos hechos denunciados; esta defensa está de acuerdo con la practica de los exámenes medico forense a sus patrocinados por cuanto los mismos han manifestado haber sido golpeados, y se le apertura una investigación a los funcionarios aprehensores por cuanto mis defendidos han manifestado haber sido golpeados. Asimismo, esta defensa solicita sea informada en el momento que va a rendir declaración la menor Franyelis, a los fines de estar presente en el referido acto. Por último solicito a la ciudadana Juez le sea acordada la Libertad Plena a mis defendidos. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la Defensa Técnica de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en el sentido se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión aduciendo para ello, que no existía una orden judicial por parte de un Tribunal ni era un delito flagrante y de que su aprehensión fue violatoria a las garantías prevista en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita la Libertad plena de conformidad con lo previsto en os artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal vista, estudiadas y nalizadas las actas que conforman el presente Expediente, así como el Acta Policial de aprehensión, observa que efectivamente el presente procedimiento o la aprehensión de los adolescentes fue llevado en contravención a las normas, por haber practicado la aprehensión contraviniendo lo previsto en el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que la aprehensión de los adolescentes: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), no fue cometiendo un delito en forma flagrante, por cuanto del acta de entrevista cursante al folio nueve (9) del presente expediente, se desprende entre otras cosas que la denunciante ciudadana Ivette Aminta Parra Zuleta, en su carácter de abuela materna de la víctima, señaló que los hechos supuestamente ocurrieron el jueves 15/06/06 y los adolescentes fueron aprehendidos en horas de la madrugada del día de hoy domingo 18/06/06, es decir tres (03) días después, por lo que no se dan ninguno de los supuestos previstos en nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1º el cual prevé que la detención sólo procederá cuando la persona haya sido sorprendida en forma in fraganti cometiendo el delito o que exista en su contra una orden judicial de aprehensión, a parte de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 652 que los funcionarios policiales únicamente podrán aprehender a las personas investigadas, cosa que en el presente caso tampoco ocurrió, ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue abordado por la ciudadana Ivette Aminta Parra Zuleta, quien lo golpeó y después fue que fué a la comisión policial, ubicada en el sector las Casillas del Barrio Isaías Medina Angarita de Catia en compañía del adolescentes antes citado a formular la denuncia en contra del prenombrado adolescente, señalando igualmente a la Comisión Policial al adolescente Víctor José Pérez como una de las personas que supuestamente también había participado en los hechos aprehendiendo igualmente al precitado adolescente, ya que presuntamente habían abusado sexualmente de su nieta Franyelis de cinco años de edad, es decir que no existía ninguna denuncia previa a la detención de los adolescente aquí presentes, por todo lo antes señalado se declara la nulidad absoluta de la aprehensión de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)., de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto aún no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado, y quedan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, este Tribunal la acoge, haciendo la aclaratoria de que es una precalificación, la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien aquí decide no la acuerda por lo señalado en el punto previo, es por lo que acuerda la Libertad Plena de los imputados de autos, CUARTO: Líbrese Boleta de Egreso al Cuerpo Policial Aprehensor. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente remítase la presente causa al Fiscal del Ministerio Público 113º a los fines de la prosecución de la investigación SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 1:50 de la tarde. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
Continuación causa Nº 1185.06




LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 113ª.


DRA. BRICEIDA MORALES COBA





LOS ADOLESCENTES


(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)




LA DEFENSSORA PUBLICA 3º


DRA. ANA DI MAURO




LA SECRETARIA,


ABG. ANA M QUINTERO M.

CAUSA Nª 1185.06
FMR/amqm