REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Caracas, 20 de junio de 2006
196º y 147º

Vista la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en este Tribunal en fecha 18 de Junio del presente año, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Aprehensión, en la causa seguida en contra de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicados supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando los jóvenes en libertad plena. Aclarando que los efectos de la nulidad no se extienden al contenido de las actas que conforman el referido expediente, las cuales conservan su valor probatorio en cuanto a los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente Resolución:

PRIMERO:
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO 113: DRA. BRISEIDA MORALES COVA
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 12/03/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector de la Lía El Amparo, hijo de MARITZA COROMO CHIRONO GUTIERREZ (V) y de EDGAR JOSÉ OCANDO (v), domiciliado en BARRIO ISAIAS MEDINA CALLE LA UNIDAD, CATIA, CASA Nº 35 TELEFONO 0414-309-66-97 y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, con el señor Marco, por donde queda la Corte Suprema, hijo de MARILIN PÉREZ (V) y VICTOR (F), domiciliado en ISAIAS MEDINA, CALLE LA UNIDAD, CATIA, CASA Nº 13.

DEFENSA PÚBLICA Nº 3: DRA. ANA DI MAURO.

VÍCTIMA: FRANYELIS MELÉNDEZ.(Menor de edad).

SEGUNDO:
LOS HECHOS

En fecha 18 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:15 de la media noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Nº 5, se encontraban en servicio en el punto de control móvil ubicado en el sector las casillas del Barrio Isaías Medina Angarita de Catia,
Cuando se presentó la ciudadana Ivette Aminta Parra Zuleta, acompañada de un de un ciudadano que se encontraba golpeado y la misma les manifestó que el adolescente presuntamente había abusado sexualmente de su nieta Franyelis de 05 años, y una vez oído lo expuesto por la referida ciudadana procedieron a leerle sus derechos y al realizarle la respectiva requisa no encontrándole nada de interés criminalístico, quedando identificado (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y procedieron a trasladarlo a la cede del Comando Nº 5 de la Guardia Nacional, conjuntamente con la menor FRANYELIS y de su representante ciudadana KELLY MARÍA MELENDEZ PARRA, posteriormente la comisión se trasladó al lugar de los hechos para tomarle acta de entrevista en relación a los hechos, a la ciudadana Ivette Aminta Parra Zuleta, fue cuando en ese momento la menor Franyelis, señaló a un adolescente manifestando que él le había hecho lo mismo que le había hecho el otro, razón por la cual procedieron a detenerlo preventivamente, le fueron leído sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo también trasladado a la sede del comando…”.- (inserta al folio 06 presente expediente).-

En fecha 18 de Junio de 2006, se celebró en la sede de este Despacho Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual, el Representante del Ministerio Publico, Dra. BRISEIDA MORALES, manifestó: “Buenas Tardes, presento en este acto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes fueron aprehendidos el día de hoy como a las doce y quince de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N º 5, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, cursante al folio seis (06) del presente expediente, la cual procedo a narrar en esta Audiencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, precalifico los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias pendientes por evacuar, se le imponga la medida cautelar prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación periódica por ante este Tribunal, y de no acercarse a la víctima en este caso a la niña FRANYELIS. Es todo”. -Oída la exposición Fiscal y habiendo sido impuestos de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración por separado a los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose en consecuencia en la sala de audiencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifiesta: “Eso no pasó el día jueves, ya que mi fui a trabajar como a las seis de la mañana, eso ocurrió fue la semana pasada, que víctor me llamó que fuera para su casa, era la primera vez que iba para su casa, estaban sus hermanas, Franyelis, víctor y yo, y en eso Franyelis empezó a tocar el televisor y el play y víctor le reclamó y las hermanas de víctor se pusieron bravas porque estaba tocando todo y la empujaron y ella cayó y las hermanas de víctor también me empujaron y caí encima de Franyelis, pero no le hice nada, la mamá de víctor estaba haciendo arepas para todos, luego me fui para mi casa, yo no le hice nada a esa niña, ese día estábamos todos chalequeando en casa de víctor, y ahora dicen que fue el jueves y eso fue la semana pasada esa niña es muy mentirosa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE RETIRA DE LA SALA DE AUDIENCIAS AL ADOLESCENTE DECLARANTE Y SE PASE PASA A LAS MISMA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone: “En la casa de la niña me vieron y me preguntaron que si yo le había hecho algo a la niña y ella dijo que no y en la noche la niña dijo que yo le estaba haciendo lo mismo que DARRYL y yo no le hice nada, yo tengo varias hermanas pequeñas y nunca le he hecho nada y el día que pasó lo que dicen fue que Franyelis empezó a tocar el televisor y el play y tocaba todo y la empujamos y Darryl le cayó encima pero no le hizó nada, ella dice que yola estaba desnudando y eso es mentira, ella va a mi casa y nunca la he tocado, yo no entiendo por qué esa señora me denunció a mí si no le hice nada a su nieta. Es Todo.”.Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. ANA DI MAURO, quien expuso: “Vistas las actuaciones y oída la Vistas las actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mis defendidos esta defensa, evidencia que se violentó el artículo 44 ordinal 1º de la constitución, por cuanto se evidencia de las actas específicamente de la entrevista sostenida por la abuela de la presunta víctima, donde señala que los hechos presuntamente ocurrieron el día jueves y por lo que no fueron sorprendido in fraganti, ni a través de una orden judicial, siendo que ni existía denuncia de los hechos, es por lo que esta defensa la nulidad absoluta de la aprehensión y por consiguiente la libertad plena de mis patrocinados. Por cuanto faltan diligencias que practicar para por llegar al esclarecimientos de los hechos, es por lo que esta defensa solicita que se continúe por la vía ordinaria, para poder esclarecer realmente lo que sucedió y se investigue de ser posible a los responsables de los presuntos hechos denunciados; esta defensa está de acuerdo con la practica de los exámenes medico forense a sus patrocinados por cuanto los mismos han manifestado haber sido golpeados, y se le apertura una investigación a los funcionarios aprehensores por cuanto mis defendidos han manifestado haber sido golpeados. Asimismo, esta defensa solicita sea informada en el momento que va a rendir declaración la menor Franyelis, a los fines de estar presente en el referido acto. Por último solicito a la ciudadana Juez le sea acordada la Libertad Plena a mis defendidos.
Es Todo”.-

TERCERO
EL DERECHO

Culminadas las exposiciones tanto del Ministerio Público, como de los imputados y su defensa; y cumplidas así mismo las formalidades de ley, este Juzgado, entre otras cosas acordó como PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la Defensa Técnica de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en el sentido se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión aduciendo para ello, que no existía una orden judicial por parte de un Tribunal ni era un delito flagrante y de que su aprehensión fue violatoria a las garantías prevista en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita la Libertad plena de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal vista, estudiadas y analizadas las actas que conforman el presente Expediente, así como el Acta Policial de aprehensión, observa que efectivamente el presente procedimiento o la aprehensión de los adolescentes fue llevado en contravención a las normas, por haber practicado la aprehensión contraviniendo lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que la aprehensión de los adolescentes: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), no fue cometiendo un delito en forma flagrante, por cuanto del acta de entrevista cursante al folio nueve (9) del presente expediente, se desprende entre otras cosas que la denunciante ciudadana Ivette Aminta Parra Zuleta, en su carácter de abuela materna de la víctima, señaló que los hechos supuestamente ocurrieron el jueves 15/06/06 y los adolescentes fueron aprehendidos en horas de la madrugada del día de hoy domingo 18/06/06, es decir tres (03) días después, por lo que no se dan ninguno de los supuestos previstos en nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1º el cual prevé que la detención sólo procederá cuando la persona haya sido sorprendida en forma in fraganti cometiendo el delito o que exista en su contra una orden judicial de aprehensión, a parte de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 652 que los funcionarios policiales únicamente podrán aprehender a las personas investigadas, cosa que en el presente caso tampoco ocurrió, ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue abordado por la ciudadana Ivette Aminta Parra Zuleta, quien lo golpeó y después fue que fué a la comisión policial, ubicada en el sector las Casillas del Barrio Isaías Medina Angarita de Catia en compañía del adolescentes antes citado a formular la denuncia en contra del prenombrado adolescente, señalando igualmente a la Comisión Policial al adolescente Víctor José Pérez como una de las personas que supuestamente también había participado en los hechos aprehendiendo igualmente al precitado adolescente, ya que presuntamente habían abusado sexualmente de su nieta Franyelis de cinco años de edad, es decir que no existía ninguna denuncia previa a la detención de los adolescente aquí presentes, por todo lo antes señalado se declara la nulidad absoluta de la aprehensión de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)., de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
DISPOSITIVA

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 12/03/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de la línea el Amparo. Catia, hijo de MARITZA COROMOTO CHIRINO GUTIERREZ (V) y de EDGAR JOSÉ OCANDO (v), domiciliado en BARRIO ISAIAS MEDINA, CALLE LA UNIDAD, CATIA, CASA Nº 35, teléfono 0414-309-66-97 y de (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DE 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, con el señor Marco, por donde queda la Corte Suprema, hijo de MARILIN PÉREZ (V) y VICTOR (F), domiciliado en ISAIAS MEDINA, CALLE LA UNIDAD, CATIA, CASA Nº 13, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, en concordancia con el 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicados supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Aclarando que los efectos de la Nulidad no se extienden al contenido del acta, la cual conserva su valor probatorio en cuanto a los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo seguir la tramitación de la causa por las reglas del procedimiento ordinario, ya que aún quedan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.

Con la firma del acta levantada en fecha 18/06/2006, quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, diarícese y publíquese.-

Una vez firme, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad al procedimiento por la vía ordinaria.

En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.



LA SECRETARIA,


ABG. ANA M. QUINTERO M.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.


LA SECRETARIA,


ABG. ANA M. QUINTERO M.




EXP. N° 1185-06.-
FMR/amqm.-