REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CARACAS, 23 de JUNIO 2006.
195º y 147º
CAUSA N° 1190-06
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 112 ABG. ROSA ELENA PEREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSOR PRIVADO ABG. BELKYS PEREZ Y YUCELVIN PEREZ.
SECRETARIA Abg. NOLA MADRIZ FALCON.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA
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En el día de hoy, Viernes (23) de Junio de año Dos Mil Seis (2006), siendo la las dos y Treinta (02:30 p.m) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y la ciudadana Secretaria, Abg. NOLA MADRIZ FALCON, quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ROSA ELENA PEREZ, en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio empaquetador de Unicasa, hijo de HAIDE RODRÍGUEZ (V) y RONDON ROJAS, residenciado en PROPATRIA SECTOR EL AMPARO CASA Nº 25 PANADERIA LA CARRILLA Y CERCA DE LA ESCUELA NUEVA CARACAS, asistido en este acto por las Defensoras Privadas, Abogada BELKYS PEREZ Y YUCELVIN DIAZ. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. ROSA ELENA PEREZ, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 5 , COMANDO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL. Por todo lo antes narrado es que esta representación fiscal precalifica los hechos como Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y Sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre armas y explosivos, por cuanto aun hay diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es decir, la obligación de dicho adolescente de presentar cuatro fiadores que cada uno devengue CUARENTA (40 U.T) Unidades Tributarias, y luego de cumplida la misma se le imponga igualmente la cautelar establecida en el literal “c” de dicho artículo, la cual consiste en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante el Tribunal. Asimismo se deje constancia de que en este acto le hago entrega al adolescente del oficio, a fin de que le sea practicado el toxicológico in vivo. Es Todo.” Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 y 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tienen a la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se le informa al imputado que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada al proceso, como son la conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar al tiempo que corresponda, en razón del delito cometido en su debida oportunidad, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó: “ Eso fue como a las 6:30 de la tarde, yo venia de la calle 9, yo subía a buscar a Nelson, comenzó un tiroteo y la Guardia tenia tomado todo el cerro y nos agarraron y nos dejaron debajo de la escalera donde queda una vecindad que dijéramos donde yo vivía en esa vecindad vive es Nelson y el le dijo que el tenia la llave se lo llevan a su cuarto, y nos decían que habláramos claro y nosotros le decíamos que no teníamos nada y ellos nos dijeron que nos iban a sembrar, ellos encontraron esas cosas en el techo de la casa, yo vivo mucho mas abajo, habia muchos testigos de que nosotros no teníamos eso, contra la pared tenían a cinco más y solo nos detuvieron a nosotros . Es Todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al defensor de dicho adolescente, representada por la Defensora Privada, Abogada BELKYS PEREZ, quien expone: “Oida la exposición y de la lectura de las circunstancias, tiempo, modo y lugar son muy contrarias ya que fue detenido a las 6:30 de las tardes, teniendo una hora de diferencia fue detenido debajo de una escalera y existian muchas personas y testigos que pueden dar fe de eso, y tenian a otras personas detenidas por lo que rechaza y contradice la precalificación dada por el Ministerio Publico de Distribución de sustancias y Ocultamiento de Arma de Guerra, solicito la libertad plena sin restricciones e invoco el debido proceso el derecho de ser Juzgado en Libertad de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 540 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mi representado manifestó que es la primera vez que esta detenido y no registra ingresos policiales por lo que se difiere de la medida impuesta ya que si bien es cierto que mi defendido tiene una defensa privada son personas que viven en un barrio y considerando que esta pidiendo 40UT la Fiscal del Ministerio Publico, no lo va a conseguir viéndose imposibilitado en conseguir los fiadores por lo que le solicito al Tribunal se le imponga una medida cautelar mas idónea como la del literal c y b en virtud de que se encuentra su representante en este Tribunal y ya que existen testigo de la detención los mismos sean evacuados por la Fiscalía. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias por practicar, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público practique las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal acoge la primera precalificación, en virtud de que existen testigos presenciales que fueron contestes en lo incautado por la Guardia Nacional y de que efectivamente tal y como lo señaló el denunciante anónimo que personas que residen en el sector se dedican a la distribución de drogas y a atracar a los transeúntes y al indicar que el adolescente aquí presente reside en el lugar en donde fue aprehendido, junto con la presunta droga y algunos implementos utilizados para la fabricación, elaboración, preparación o refinación de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tales como una (01) bandeja de cocina, un (01) colador pequeño de color amarillo, una (01) cucharilla y una (01) mitad de hojilla, dichos implementos se encontraban en bolsas de material sintético, junto con la presunta droga que igualmente fue incautada al momento de la aprehensión en el sitio del suceso y en cuanto a la segunda precalificación, este Tribunal igualmente la acoge, por cuanto del acta policial de aprehensión se desprende que en el sitio del suceso fue localizado una (01) bomba lagrimógena, por lo que de las actas que conforman el presente expediente existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir que el es el autor a participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo la aclaratoria de que es una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)la Medida Cautelar, solicitada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no en la magnitud solicitada por el mismo, sino que se le exige a dicho adolescente la obligación de presentar DOS (02) Fiadores, que cada uno devengue 30 UT, para lo cual deberán consignar Constancia de Trabajo, debidamente membreteada por la empresa de trabajo, donde especifique el teléfono de la misma dirección, antigüedad y remuneración del mismo, teléfonos, al igual que Constancia de residencia y Buena Conducta, debidamente expedida por la Jefatura Civil de la residencia de los Fiadores, una vez cumplida con esta obligación se le impondrá la medida cautelar establecida en los literales “b” y “c” del citado artículo, es decir, la Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, específicamente los días Viernes, debiendo consignar una (01) copia de la cédula de identidad, y una (01) foto reciente tamaño carnet y queda bajo la responsabilidad y vigilancia de su representante legal, el cual se encuentra presente en esta audiencia . Se establece como lugar de reclusión la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL Y DETENCIÓN PREVENTIVA COCHE. Librese Boleta de Egreso del cuerpo policial aprehensor y Boleta de Ingreso al mencionado Centro. QUINTO En su debida oportunidad remítase el presente expediente a la Fiscal Nº 112 del Ministerio Público. SEXTO: Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo la 03:00 horas de la tarde. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA FISCAL Nº 112 DEL M.P.
DRA. ROSA ELENA PEREZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS.
DRA. BELKYS PEREZ
DRA. YULCEVIN DIAZ
EL ADOLESCENTE
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
LA SECRETARIA.
ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
Causa Nº 1190-06.
Fmr*NM.-
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