REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1178-06
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
FISCAL: 115° ABG. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: (Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 10 ABG. VIRGINIA RAMOS.
SECRETARIO: ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.
VICTIMA: JEISON ALBERTO SUAREZ QUINTERO
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En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Seis, (2006), siendo las Cinco y Treinta (05:30 pm) de la Tarde, se procede a la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y el ciudadano Secretario, ABG. EDGAR A. CISNEROS Z., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Quinto (115º) del Ministerio Público, el adolescente(Identidad Omitida), de 16 años de edad, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Ecuador Guayaquil, nacido en fecha: 22-06-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empaquetador, en el Automercado El Patio del Sambil, hijo de MARÍA VASQUEZ (V) y MANUEL ENRIQUE (V), INDOCUMENTADO, residenciado en: LA VEGA CERCA DE UNA FABRICA DE CEMENTO, EN UN RANCHO DE TABLA, asistido en este acto por la Defensa Publica Nº 10º ABG. VIRGINIA RAMOS. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, ABG. RAFAEL SIVIRA, quien expone: “Presento en este acto, al adolescente(Identidad Omitida), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron asentadas en el Acta Policial de Aprehensión, que corre inserta al folio (04) del presente expediente, la cual procedo a leer en la presente audiencia, adminiculada al acta de entrevista cursante al folio (05) del presente expediente, la cual igualmente procedo a leer. En virtud de lo anteriormente expuesto, precalifico los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previstos en los artículos 455 del Código Penal, solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias pendientes por evacuar, a fin de esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto en el presente expediente no cursan ningún tipo de documento que permita lograr la identificación del adolescente, aunado que el mismo ha manifestado que es de nacionalidad Ecuatoriana, es por lo que solicito que se acuerde su Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y luego de lograda su identificación o vencido el lapso establecido en dicho artículo sin que se logre el mismo, se le imponga al adolescente in causa las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “d” de dicho artículo, es decir la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de salir del País sin la debida autorización del Tribunal. Es Todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 y 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tienen a la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se les informa a los imputados que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo de un tercio a la mitad a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente(Identidad Omitida), quien manifiesto: “Yo no tengo necesidad de robar, yo tengo mi Trabajo en Automercado El patio del Sambil, yo tengo cinco (05) años en Venezuela, vivo aquí con mi mamá y tengo a mi mujer embrazada, yo iba a trabajar y fui a buscar a un amigo, la mamá me dijo que ya se había ido, yo tenía cinco (5.000 Bs) Bolívares en el bolsillo en eso llegó la policía me cayeron a golpe y llegó un chamo y les dijo a los policías que yo no había sido que me soltaran, pero no me soltaron. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la ciudadana VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública Nº 10, quien expone: “Esta Defensa oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expresado por mi defendido en la cual niega su participación en los hechos, esta defensa observa que existe una contradicción entre los señalado en el acta policial y lo expresado por la presunta víctima en el acta de entrevista, ya que en ésta el mismo manifiesta que los sujetos los robaron salieron corriendo y enseguida llegó la policía y los agarra, mientras que el acta policial de aprehensión señala que cuando lo robaron se fue para su casa le aviso a su papá y luego salieron a buscarlos junto a los policías. Me adhiero a los solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que la presente causa se siga por la vía ordinaria, asimismo solicito se desestime la solicitud de detención realizada por el Ministerio Público, conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, ya que el mismo ha manifestado que nunca a cedulado y en su lugar se le haga un acta de compromiso a su madre, y le imponga las cautelar establecida en el artículo 582 ejusdem literal “c”. Por otro lado solicito que el representante del Ministerio Público le tome acta de entrevista a la presunta víctima. Finalmente solicito a que la Vindicta Pública agote en la presente causa la institución de la remisión debido a que a mi defendido no le encontraron arma y las circunstancias de tiempo, modo y lugar son contradictorias. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. EBISSAY ROMERO PERDOMO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto aún no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado, y quedan diligencias por evacuar, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de ROBO GENERICO, previstos en los artículos 455, del Código Penal, este Tribunal la acoge la misma, por cuanto del Acta Policial de Aprehensión y del Acta de entrevista que le fuera levantada a la víctima del presente caso, el también adolescente(Identidad Omitida), manifestó que momentos antes fue abordado por dos (2) sujetos, quiénes luego de amenazarlo con una supuesta arma de fuego, que supuestamente se encontraba cubierta con un trapa y de lo que le pudo ver a la misma supuestamente la cacha plateada, se deja constancia que al momento de la aprehensión no le fue incautada ningún tipo de armas al adolescente aquí presente, lo golpearon en un callejón y le despojaron su teléfono celular y su cartera, hacienda la aclaratoria de que la misma es una precalificación la cual puede variar con el transcurso de la investigación de acuerdo al resultado que éstas arrojen. TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la Medida de detención, en contra del adolescente(Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda la misma, en virtud de que en el expediente no cursa ningún tipo documento público o privado que permita lograr la identificación plena de dicho adolescente ni se encuentra ningún familiar que den fe de la identidad del mismo o que hagan presumir que hay contención familiar y que el mismo no evadirá el proceso y luego de lograda la misma o vencido el lapso legal establecido en dicho artículo, el mismo quedará sujeto a las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 ejusdem, literales “c” y “d”, las cuales se traducen en: La Obligación de dicho adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días Jueves, debiendo consignar una (01) copia de la cédula de identidad, y una (01) foto reciente tamaño carnet y la prohibición de salir del País sin la autorización del Tribunal. Dichas medidas deberán ser cumplidas a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa. Librese egreso del Cuerpo Policial Aprehensor. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 06:00 horas de la tarde. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
FISCAL 115° DEL M.P.
ABG. RAFAEL SIVIRA

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 10
ABG. VIRGINIA RAMOS

EL ADOLESCENTE,
(Identidad Omitida)
EL SECRETARIO.
ABG. EDGAR A. CISNEROS Z.


EXP. N° 1178-06.-
FMR/Edgar.-