REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO


EXPEDIENTE Nº 235-06
JUEZA DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO.
FISCAL N° 113 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRICEIDA MORALES COVA.
JOVEN ACUSADO: “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA", por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

VICTIMA: “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA"
DEFENSOR PÚBLICO N° 4: DR. MARCO CIMINO
SECRETARIA: ABG. JEANNETTE BERNUI







HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio los explanados por el Ministerio Público, en el desarrollo del debate, quién imputó al joven acusado “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA" de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al señalar que los hechos ocurrieron en fecha 01/11/2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando la víctima, el ciudadano “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA", se encontraba en compañía de su hermano “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA", de 13 años de edad, frente al Liceo de Caricuao ubicado en el sector UD 5 de la Parroquia Caricuao haciendo la cola para comprar los ticket estudiantiles, como su hermano se sentía indispuesto de salud, la víctima se dirige a unos teléfonos de alquiler llamando a su casa para que lo buscaran y a su vez también saca su teléfono celular marca Sansung que lo tenía guardado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía y manda un mensaje de texto, procediendo a guardárselo nuevamente en el bolsillo, y se compra una tizana y empieza a tomársela, al cruzar la calle es interceptado por un joven que mide aproximadamente 1;70 metros de estatura , de piel morena, pelo negro, ojos negros, flaco, ojos achinados y le dijo “dame el teléfono que tienes allí por que ando armado y te voy a dar un tiro”, la víctima al verle arma alguna lo empujó y cruzó la calle, donde es interceptado por el joven acusado en autos y dos jóvenes más uno de ellos de piel blanca, pelo largo peinado hacia tras flaco, vistiendo franelilla blanca y short gris y el segundo moreno y vestía una camisa azul y un pantalón blu jeans, estos ciudadanos lo rodean por delante y hacia los lados, mientras que el primer joven que lo intercepta se queda detrás en su espalda, el joven que vestía franelilla blanca le da un golpe en la cara y la victima también lo golpea por el pómulo, mientras que el sujeto que vestía de azul le lanza un golpe en la oreja, mientras que el sujeto que tenía en la espalda lo hala por la camisa, al voltearse la víctima, el joven acusado en autos le lanzó una patada por la cara, cayendo la víctima al pavimento, sacando el joven acusado en una navaja con la que le corta el pantalón por el lado del bolsillo delantero y lo despoja de su teléfono celular y de la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, a correr el adolescente acusado con sus tres acompañantes, emprendiendo la huida hacia la parada de los autobuses de la UD5, la víctima se paró del piso y agarró del pavimento una piedra y empezó a perseguirlos, pero al llegar a un kiosco no los ve más, el vendedor del kiosco le dice que no los persiga por que estos jóvenes están acostumbrados a robar en esa zona, optando la víctima por montarse en una camioneta de pasajeros para dirigirse a su casa y al desplazarse frente al polideportivo de Caricuao Luis Aparicio de la CC2 de Caricuao observa al adolescente acusado que esta parado al frente de la Panadería Chango y a escasos 30 metros, diagonal al Liceo Ramón Díaz Sánchez observa a un funcionario de la Policía Metropolitana, desciende de la unidad colectiva y le solicita ayuda al funcionario policial , quien logra la aprehensión del adolescente acusado en la entrada de la mencionada panadería jugando en una maquina de juegos, al realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo delantero del suéter que vestía un arma blanca tipo navaja suiza con cacha de color azul marca Victorinox. El Ministerio Público tipificó estos hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando que una vez que fuera comprobada la participación del joven acusado en el hecho delictivo, se le aplicara la medida establecida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (3) años.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Analizados los hechos que fueron explanados en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, el Tribunal Unipersonal no los considera acreditados por cuanto al señalarse que en fecha 01/11/2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando la víctima, el ciudadano “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA", se encontraba en compañía de su hermano “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA", de 13 años de edad, frente al Liceo de Caricuao ubicado en el sector UD 5 de la Parroquia Caricuao haciendo la cola para comprar los ticket estudiantiles, como su hermano se sentía indispuesto de salud, la víctima se dirige a unos teléfonos de alquiler llamando a su casa para que lo buscaran y a su vez también saca su teléfono celular marca Sansung que lo tenía guardado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía y manda un mensaje de texto, procediendo a guardárselo nuevamente en el bolsillo, y se compra una tizana y empieza a tomársela, al cruzar la calle es interceptado por un joven que mide aproximadamente 1;70 metros de estatura , de piel morena, pelo negro, ojos negros, flaco, ojos achinados y le dijo “dame el teléfono que tienes allí por que ando armado y te voy a dar un tiro”, la víctima al verle arma alguna lo empujó y cruzó la calle, donde es interceptado por el joven acusado en autos y dos jóvenes más uno de ellos de piel blanca, pelo largo peinado hacia tras flaco, vistiendo franelilla blanca y short gris y el segundo moreno y vestía una camisa azul y un pantalón blu jeans, estos ciudadanos lo rodean por delante y hacia los lados, mientras que el primer joven que lo intercepta se queda detrás en su espalda, el joven que vestía franelilla blanca le da un golpe en la cara y la victima también lo golpea por el pómulo, mientras que el sujeto que vestía de azul le lanza un golpe en la oreja, mientras que el sujeto que tenía en la espalda lo hala por la camisa, al voltearse la víctima el joven acusado en autos le lanzó una patada por la cara, cayendo la víctima al pavimento, sacando el joven acusado en una navaja con la que le corta el pantalón por el lado del bolsillo delantero y lo despoja de su teléfono celular y de la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, a correr el adolescente acusado con sus tres acompañantes, emprendiendo la huida hacia la parada de los autobuses de la UD5, la víctima se paró del piso y agarró del pavimento una piedra y empezó a perseguirlos, pero al llegar a un kiosco no los ve más, el vendedor del kiosco le dice que no los persiga por que estos jóvenes están acostumbrados a robar en esa zona, optando la víctima por montarse en una camioneta de pasajeros para dirigirse a su casa y al desplazarse frente al polideportivo de Caricuao Luis Aparicio de la CC2 de Caricuao observa al adolescente acusado que esta parado al frente de la Panadería Chango y a escasos 30 metros, diagonal al Liceo Ramón Díaz Sánchez observa a un funcionario de la Policía Metropolitana, desciende de la unidad colectiva y le solicita ayuda al funcionario policial , quien logra la aprehensión del adolescente acusado en la entrada de la mencionada panadería jugando en una maquina de juegos, al realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo delantero del suéter que vestía un arma blanca tipo navaja suiza con cacha de color azul marca Victorinox. El Ministerio Público tipificó estos hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal por cuanto no incriminan al Joven acusado “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA", por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que le fuera imputado por la Representación del Ministerio Público, siendo presentados en la siguiente manera:

1.- Testimonio del funcionario EDGAR ALEXANDER NUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 11.973.526, trabaja en la Policía Metropolitana adscrito a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda, en el Departamento de participación ciudadana, con un tiempo de servicios de 06 años, en la Policía Metropolitana quine expuso lo siguiente: “Si es mi firma la que aparece en el acta, eso ocurrió cuando me encontraba de servicio en la UD3 en las adyacencia del Liceo Ramón Díaz Sánchez, en el lugar me encontraba estacionado en la moto y fui abordado por un ciudadano que vestía como liceísta informándome que había sido víctima de un atraco y me solicitó que lo acompañara hasta donde estaba la persona que lo robo para practicarle la detención, al ciudadano indicado por la denuncia hecha le soliste su identificación, le realice su respectiva inspección corporal en presencia del denunciante y le incaute una navaja tipo Suiza a la vez solicite el apoyo de una patrulla que paso al frente y lo trasladamos al a comisaría Ruiz Pineda conjuntamente con el denunciante, luego que le informe a mis superiores se le tomaron los datos al joven aprehendido y allí concluyó el procedimiento”.

A preguntas formuladas por Fiscal del Ministerio Público contestó: -Que exactamente no recuerda la fecha, fue el año pasado, no recuerda el mes.-Que lo abordó un ciudadano diciéndole que había sido victima de un robo.-Que el denunciante le indicó que el que lo robo era un moreno que estaba en una panadería.-Que el joven que indicó el denunciante estaba en el lugar, en la panadería. -Que en el momento en que estaba jugando con una maquinita de azar.-Que el joven acusado no cedió en ningún momento se puso agresivo.-Que le incautó al joven acusado una navaja en uno de los bolsillos del short.-Que la inspección la realizó en presencia del denunciante y como estaba solo no pudo solicitar un testigo.

A preguntas formuladas por el defensor público contestó:-Que como funcionario policial tiene seis años y once meses.-Que la aprehensión fue practicada en la panadería, en la parte de afuera.-Que en ningún momento hubo agresión física por parte del detenido.

A preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Tribunal contestó:-Que la panadería queda Diagonal al liceo Ramón Díaz Sánchez.-Que la Panadería esta Frente al polideportivo Luis Aparicio.-Que no recuerda el nombre de esa panadería.-Que no tiene testigo de la aprehensión por que nada más estaba el denunciante como tal.-Que eran pasada las horas del medio día.-Que él estaba solo.

Este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto su testimonio no pudo ser corroborado por la incomparecencia de la víctima y de los demás órganos de prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al análisis de los hechos, que el Ministerio Publico explanó que el joven acusado “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA" en fecha 11:30 horas de la mañana cuando la víctima, el ciudadano “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA", se encontraba en compañía de su hermano “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA", de 13 años de edad, frente al Liceo de Caricuao ubicado en el sector UD 5 de la Parroquia Caricuao haciendo la cola para comprar los ticket estudiantiles, como su hermano se sentía indispuesto de salud, la víctima se dirige a unos teléfonos de alquiler llamando a su casa para que lo buscaran y a su vez también saca su teléfono celular marca Sansung que lo tenía guardado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía y manda un mensaje de texto, procediendo a guardárselo nuevamente en el bolsillo, y se compra una tizana y empieza a tomársela, al cruzar la calle es interceptado por un joven que mide aproximadamente 1;70 metros de estatura , de piel morena, pelo negro, ojos negros, flaco, ojos achinados y le dijo “dame el teléfono que tienes allí por que ando armado y te voy a dar un tiro”, la víctima al verle arma alguna lo empujó y cruzó la calle, donde es interceptado por el joven acusado en autos y dos jóvenes más uno de ellos de piel blanca, pelo largo peinado hacia tras flaco, vistiendo franelilla blanca y short gris y el segundo moreno y vestía una camisa azul y un pantalón blu jeans , estos ciudadanos lo rodean por delante y hacia los lados, mientras que el primer joven que lo intercepta se queda detrás en su espalda, el joven que vestía franelilla blanca le da un golpe en la cara y la victima también lo golpea por el pómulo, mientras que el sujeto que vestía de azul le lanza un golpe en la oreja, mientras que el sujeto que tenía en la espalda lo hala por la camisa, al voltearse la víctima el joven acusado en autos le lanzó una patada por la cara, cayendo la víctima al pavimento, sacando el joven acusado en una navaja con la que le corta el pantalón por el lado del bolsillo delantero y lo despoja de su teléfono celular y de la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, a correr el adolescente acusado con sus tres acompañantes, emprendiendo la huida hacia la parada de los autobuses de la UD5, la víctima se paró del piso y agarró del pavimento una piedra y empezó a perseguirlos, pero al llegar a un kiosco no los ve más, el vendedor del kiosco le dice que no los persiga por que estos jóvenes están acostumbrados a robar en esa zona, optando la víctima por montarse en una camioneta de pasajeros para dirigirse a su casa y al desplazarse frente al polideportivo de Caricuao Luis Aparicio de la CC2 de Caricuao observa al adolescente acusado que esta parado al frente de la Panadería Chango y a escasos 30 metros, diagonal al Liceo Ramón Díaz Sánchez observa a un funcionario de la Policía Metropolitana, desciende de la unidad colectiva y le solicita ayuda al funcionario policial , quien logra la aprehensión del adolescente acusado en la entrada de la mencionada panadería jugando en una maquina de juegos, al realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo delantero del suéter que vestía un arma blanca tipo navaja suiza con cacha de color azul marca Victorinox, hechos que el Tribunal Unipersonal no consideró probados con los elementos de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Publico y evacuados en el Juicio Oral y Privado realizado por este Tribunal, por cuanto de los testimonios presentados se observa lo siguiente: con la declaración del funcionario policial: EDGAR ALEXANDER NUEZ ARTEAGA, quien realizó la aprehensión del joven acusado en autos, este tribunal no le da valor probatorio su testimonio no pudo ser corroborado por la incomparecencia de la víctima y de los demás órganos de prueba. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate, suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que imputó el Ministerio Público, que condujeran a determinar la participación del joven acusado en autos y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del debate del juicio oral y privado celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar deber ser suficiente, además no debe existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello, observándose que en el presente caso no se presento al Tribunal la mínima actividad probatoria por parte de la vindicta Pública, incluyéndose la no comparecencia de la víctima. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Declara sentencia absolutoria a solicitud del Ministerio Público a favor del joven “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA", de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad, con los artículos 602 literal “e”, 604 y 605 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba del la participación del ya identificado joven, en el hecho por lo cual acuso el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la libertad plena del joven “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA" y la cesación de las restricciones que hubiesen sido impuesta. Así se decide

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sentencia absolutoria a solicitud del Ministerio Público a favor del joven “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA", de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad, con los artículos 602 literal “e”, 604 y 605 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba del la participación del ya identificado joven, en el hecho por lo cual acuso el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la libertad plena del joven “Identidad Omitida en Cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA" y la cesación de las restricciones que hubiesen sido impuesta.

El texto integro de la sentencia se publica hoy treinta (30) de Junio del 2006.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia, ubicada en el piso (1), sala oeste del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA

DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO
LA SECRETARIA


ABG. JEANNETTE BERNUI

EXP 235-05
Evc/k.l