Por cuanto de las actas que conforman la presente causa seguida a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, se ha constatado que hasta el día de hoy se han celebrado cinco (05) sorteos efectivos en las fechas que a continuación se especifican: lunes 30 de enero de 2006; jueves 23 de febrero de 2006; miércoles 28 de marzo de 2006; viernes 28 de abril de 2006 y lunes 22 de mayo de 2006, sin que se lograra la comparecencia de las personas sorteadas, las cuales fueron debidamente notificadas con tal fin este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La sentencia de fecha 23-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero ordena a los Tribunales Penales de la República que después de dos (02) convocatorias efectivas sin que se logre constituir el tribunal mixto, el juez profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiéndose de los escabinos.

Asimismo, por sentencia de fecha 12-08-2005, de la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño se señala “…La constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la Ley Adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través del tribunal unipersonal ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues, en la mayoría de los casos está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad”.

Como se observa, la segunda sentencia de la Sala Constitucional, a pesar de no haberse declarado su obligatoriedad introduce un criterio a través del cual se garantiza, de alguna manera, al acusado su derecho a ser oído, sin embargo no señala la sentencia qué pasa cuando el acusado manifiesta que desea ser juzgado por un Tribunal Mixto, en vez del Tribunal Unipersonal, no da solución a cómo debe resolver el juez en tal caso. En tal sentido, por cuanto corresponde a los jueces dar solución a las solicitudes de las partes, este Tribunal ha combinado las dos decisiones, de manera que se ofrezca al adolescente acusado la posibilidad de ser juzgado por el tribunal de su preferencia; si luego de su manifestación de voluntad no se logra la constitución del tribunal mixto se procede a convocar los sorteos previstos en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y si aún así no se obtiene resultado favorable a los deseos del acusado, se procede a la constitución del tribunal unipersonal.

En lo que atañe a la presente causa, se ha constatado que se celebraron cinco (5) sorteos y que las notificaciones hechas se hicieron efectivas por parte de la Oficina de Alguacilazgo, recibiéndose las resultas en este Tribunal.

Asimismo, riela al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente la manifestación de voluntad del acusado López Omar Enrique, de fecha 22-3-06, por la cual participa que desea ser juzgado por un Tribunal Mixto; y al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del expediente, con fecha 22-3-06, la del adolescente Daniel Basaez Salcedo de igualmente ser juzgado por un Tribunal mixto.