Por recibido en fecha -12-06 Escrito del Defensor Público 4° MARCOS CIMINO, por el cual solicita el cese de la detención preventiva y la libertad inmediata de sus patrocinados IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue la causa Nº 255-06, nomenclatura de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal vigente. Este Tribunal Tercero de Juicio, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a dar respuesta a la solicitud:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente;
En fecha 10-03-06, los jóvenes Deivi José Ledezma; Edinson Jacob Seijas y otro, de quien sólo se conoce que se hace llamar Luis Alfredo, fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y durante la Audiencia de Presentación se decretó la flagrancia y, asimismo, se le impuso a los imputados la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar el Juez de control que estaba dado el requisito del periculum in mora dado que ninguno de los tres jóvenes dieron dirección precisa donde se les pudiera localizar, fijándose su reclusión en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad Caracas.
La causa arribó a este Tribunal de Juicio en fecha 17-3-06, procediéndose a la convocatoria para la realización del primer sorteo de escabinos, por tratarse el delito imputado de aquellos que de acuerdo con el artículo 628 de la Ley especial amerita privación de libertad en la definitiva.
En fecha 23-03-06, se recibió en este Tribunal la correspondiente acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal vigente. En la misma la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó fuera ratificada la medida de prisión preventiva.
En fecha 30-3-06 se celebró Audiencia para Imponer a los jóvenes las Fórmulas de Solución anticipada dado que no hubo Audiencia Preliminar por tratarse de un delito en flagrancia. Durante dicha audiencia el Tribunal admitió la acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como la calificación jurídica dada al hecho y las pruebas ofrecidas para la audiencia del juicio oral y privado por considerarlas el Tribunal útiles, pertinentes y ajustadas a derecho. Durante la referida audiencia se explicó a los jóvenes en qué consistían las vías para la terminación anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la Admisión de Hechos, por tratarse el delito ventilado de aquellos que ameritan privación de libertad como medida definitiva. En esta oportunidad los acusados negaron haber cometido los hechos imputados en la acusación por lo que el Tribunal ordenó oficiar a la oficina de Participación Ciudadana a objeto de celebrar el primer sorteo para la escogencia de los escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley. Asimismo se ratificó la medida cautelar de prisión cautelar dado que los acusados además de no tener domicilio preciso, carecían de los documentos de identificación confiables que garanticen a este Tribunal su localización cuando se requiera su presencia en el mismo a los fines de lograr su presencia en la audiencia del juicio oral y privado.
En fecha 4-5-06, se recibieron las resultas de la solicitud de “Verificación de Identidad”, ordenada por este Tribunal en fecha 22-03-06 y cuyo resultado es, de acuerdo con el Archivo Central de la Dirección de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que en lo referente a (IDENTIDAD OMITIDA), quien dio como su cédula de identidad el número 21.073.320, se señala que dicho número no ha sido ingresado al archivo, pero sin embargo están registrados los datos de filiación de identidad del nombre suministrado. En cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo no se encuentra registrado en los archivos ni en el Sistema. Y con respecto al que se hace llamar (IDENTIDAD OMITIDA), resulta imposible verificar la identidad sin los apellidos.
En vista de que no pudieron obtenerse resultados positivos en la verificación de la identidad de los acusados de autos, en fecha 5-5-06 este Tribunal ordenó oficiar a la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que se practicara examen antropológico a los jóvenes con el fin de verificar su condición de adolescentes. En fecha 15-05-06, este Tribunal fue informado por el Centro que los jóvenes fueron trasladados al organismo respectivo a objeto de practicarse el examen ordenado, por lo que se está en espera de las resultas.
En tal sentido, la Defensa de los acusados refiere el contenido del artículo 581 de la Ley especial que ordena al juez hacer cesar la medida de prisión preventiva cuando transcurridos tres meses de la imposición de la misma el juicio no ha concluido. En tal sentido, efectivamente desde que se impuso la medida a los acusados han transcurrido al día de hoy tres meses y tres días por lo que corresponde a este Tribunal resolver al respecto. Ha de señalarse, sin embargo, que en la presente causa se han celebrado varios sorteos a los fines de lograr constituir el Tribunal con escabinos, tal como lo solicitó la Defensa en fecha 25-3-06, mediante escrito, cursante al folio 37 al 39 de la primera pieza del expediente donde señala “ ..la constitución del tribunal de forma unipersonal es inconstitucional a ilegal, en virtud de que violenta el principio del debido proceso y de la legalidad, sobre todo del juez natural”, luego señala en el mismo escrito “Como se observa, y según las actuaciones que cursan en autos, el delito procesado en flagrancia, es un delito privativo de libertad, como es el caso del ROBO AGRAVADO y es tipificado dentro del catálogo contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
|