(IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 08-10-1990, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-(IDENTIDAD OMITIDA), hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA) y de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en: Caracas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral, señalando que en fecha 14 de diciembre del dos mil cuatro el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) abusó sexualmente de su primo (IDENTIDAD OMITIDA) cuando el mismo se encontraba en la Caracas, propiedad de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) mencionada en autos como la “abuela carmen,” sitio éste donde acudía diariamente para quedar bajo el cuidado, de la mencionada ciudadana, mientras su madre (IDENTIDAD OMITIDA) trabajaba. El imputado, aprovechándose de su superioridad física con respecto al niño, quien apenas tenía cinco años de edad, lo condujo hasta una de las habitaciones de la referida vivienda, procedió a desvestirlo y lo penetró contra natura, al introducirle su miembro viril por la vía anal, al niño (IDENTIDAD OMITIDA) se le ocasionó según se desprende del peritaje forense traumatismo ano-rectal reciente (8 días) con cicatriz reciente lineal a las once según esfera del reloj. Ese mismo día en horas de la noche, cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) recogió a su hijo de la residencia de su abuela, para dirigirse a su hogar, (IDENTIDAD OMITIDA) en el trayecto le manifestó padecer dolencias a nivel anal, lo cual fue corroborado por su madre, quien notó que presentaba una irritación, razón por lo cual lo traslada al Hospital Miguel Pérez Carreño donde quedó recluido con diagnostico de presunto abuso sexual.
La representación fiscal calificó la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, solicitando se le imponga la medida de Privación de Libertad, contemplada en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cinco (05) años.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, a través del acervo probatorio recibido durante la audiencia logró constatar que el día 13 de diciembre del dos mil cuatro el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) abusó sexualmente de su primo (IDENTIDAD OMITIDA) cuando el mismo se encontraba en la residencia ubicada en Caracas, propiedad de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en autos como la “abuela Carmen,” sitio éste donde acudía diariamente la víctima para quedar bajo el cuidado, de la mencionada ciudadana, mientras su madre (IDENTIDAD OMITIDA) trabajaba. Tal como señala el niño, para entonces de cinco años de edad, su primo lo condujo hasta una de las habitaciones de la referida vivienda, procedió a desvestirlo y lo penetró analmente con su miembro viril, según se desprende igualmente del peritaje forense, en el cual se señala que el niño presentaba traumatismo ano-rectal reciente, con cicatriz reciente lineal a las once según, la esfera del reloj. El niño lo dijo a su madre, razón por lo cual lo trasladó al Hospital Miguel Pérez Carreño donde quedó recluido con diagnostico de presunto abuso sexual. Oídas las demás pruebas ofrecidas, se llegó a la declaración del Psiquiatra y del psicólogo forenses quienes al deponer sobre el respectivo informe señalaron que el acusado presentaba RETARDO MENTAL MODERADO, equivalente en el joven a una edad mental de entre ocho y diez años; lo cual representa una edad que de acuerdo a nuestra legislación especial vigente impide que pueda imputársele al acusado ningún delito, desde el punto de vista de la responsabilidad penal, razón por la cual este Tribunal tuvo que pronunciar el SOBRESEIMIENTO de la causa en virtud de que tal condición existía con anterioridad al hecho cometido y fue del conocimiento de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, de conformidad con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los hechos que demostraron la comisión por el adolescente del hecho imputado en la acusación así como su incapacidad de ser responsabilizado penalmente son:
1) Testimonio de la Ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.871.684, quien expuso: “Ese mismo día mi hijo tenía una fiesta en el preescolar y como tres días antes me dijo mamá me duele el pompi, yo lo revisé y lo tenía rojo, le eché bacitracina, nos fuimos a la fiesta y mi hijo lo que hacía era llorar, llorar, el día jueves me volvió a decir mamá me duele el pompi, yo le pregunté hijo porque te duele, dime la verdad y me senté en la cama con él, yo soy tu mamá cuéntame que pasó, el niño se puso a llorar y me dijo mamá lo que pasa es que (IDENTIDAD OMITIDA) me metió el pene por el pompi, yo le pregunté eso es verdad y me dijo si mamá es verdad, le pregunté dónde fue eso y me respondió en la casa de mi abuela Carmen, le pregunté quien estaba en la casa y me respondió mi abuela Carmen y (IDENTIDAD OMITIDA) mandé a llamar a mi suegra de nombre María Facunda, (pero yo le digo Carmen) y le manifesté lo sucedido, la señora se puso agresiva, le gritó al niño diciéndola que era un mentiroso, después mandé a llamar a la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) y se puso también agresiva, después le pregunté a éste como tres veces si era verdad que había hecho eso y me respondía que no, a la cuarta vez le pregunte delante de la abuela maría Facunda y el papá del niño tu hiciste eso y me dijo que sí lo había hecho pero una sola vez, al rato salí a llamar a mi mamá le conté lo sucedido y me dijo que lo llevara al Hospital Miguel Pérez Carreño cuando lo llevé lo revisaron diciendo que había rastros de abuso sexual y lo dejaron hospitalizado. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que ella vivía frente a la casa de la abuela del niño y él siempre iba a jugar a esa casa, que (IDENTIDAD OMITIDA) es su primo, sobrino del papá de su hijo, que el niño le contó llorando que (IDENTIDAD OMITIDA) lo agarró por la mano, le bajó el pantalón y le metió el pene por el pompi y él se puso a llorar, que (IDENTIDAD OMITIDA) estaba viendo televisión, que después que el niño le contó lo sucedido se fue al silencio a llamar a su mamá y ella le dijo que lo llevara al médico, cuando lo llevó al médico lo dejaron hospitalizado, que los hechos ocurrieron el día 14 de diciembre del año 2004 y lo llevó al médico el 16 de diciembre de ese mismo año, que el niño le contó que (IDENTIDAD OMITIDA) le metió el pipi una sola vez.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que cuando llevó al niño el día 15 de diciembre del año 2004 a la fiesta del colegio todavía se estaba quejando de la molestia que tenía, que el mismo día que el niño le cuenta lo sucedido lo lleva al médico, que lo llevó al médico por lo que le había sucedido ya que se sentía muy mal y no podía ir al baño, que actualmente no trabaja y se dedica a las cosas del hogar, que vive frente a la casa de la señora María Facunda donde ocurrieron los hechos, que vive tan cerca de la señora María Facunda que puede visualizar con claridad desde su casa quien entra y quien sale de la casa de la señora María Facunda, que cuando su hijo le dijo que iba a jugar a la casa de su abuela María Facunda ella se quedó lavando, que no recuerda la hora en que su hijo se fue a la casa de su abuela María Facunda a jugar, que la abuela del niño de nombre María Facunda se dedica también a las cosas del hogar, que ella ese día vio a la señora María Facunda en su casa, que cuando ocurrieron los hechos en la casa de la señora María Facunda, abuela de los niños, vivían mi cuñado de nombre Joseito, Nancy la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA), el señor Ramón que es su suegro y la señora Maria Facunda su suegra, que ese día se encontraba en la casa la señora María Facunda y (IDENTIDAD OMITIDA), porque Nancy se había ido a comprar las ropas de sus hijos del mes de diciembre, que el día 14 de diciembre del año 2004 vio a (IDENTIDAD OMITIDA) en la casa de la señora María Facunda con un short blanco, sin camisa y en cholas, que no recuerda qué tiempo permaneció el niño en casa de su abuela de nombre María Facunda, que vive en concubinato con un tío de (IDENTIDAD OMITIDA), que el papá del niño no estaba en la casa cuando ocurrieron los hechos, que nunca había tenido problemas con los familiares de (IDENTIDAD OMITIDA), que después que ocurrieron los hechos mas nunca fue para esa casa, ni llevó tampoco al niño, que cuando (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo que sí había hecho eso al niño, se encontraba la abuela paterna de nombre María Facunda y el papá de su hijo.
El testimonio de la ciudadana EDITH YAMILET HERNÁNDEZ permite establecer que el niño le manifestó quien había sido la persona que había abusado de él.
2) Con el testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, quien declara sin juramento por tener menos de 12 años de edad, quien expuso: “Yo estaba en la casa de mi abuela ayudándola a cocinar después mi abuela se fue a buscar agua para lavar los corotos, cuando mi abuela se fue (IDENTIDAD OMITIDA) entró a la cocina me tapo la boca para que no gritara, me llevó al cuarto de Nancy me acostó en la cama y (IDENTIDAD OMITIDA) me hizo daño, me metió el pipi por detrás y me dolió mucho, no le dije nada a mi mamá porque tenía miedo de que me regañara. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que cuando (IDENTIDAD OMITIDA) se lo metió no le dijo nada, que su mamá le dijo que contara la verdad.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que cuando fue a la casa de su abuela se encontraba su abuela y (IDENTIDAD OMITIDA), que cuando llegó a la casa de su abuela (IDENTIDAD OMITIDA) estaba en el cuarto y su abuela cocinando, que él estaba ayudando a su abuela a fregar los corotos, que cuando su abuela se fue a buscar más agua (IDENTIDAD OMITIDA) lo agarró por las manos y lo llevó al cuarto de Nancy, que su abuela fue a buscar agua en casa de una vecina.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que cuando (IDENTIDAD OMITIDA) le metió el pipi por detrás empezó a gritar pero su abuela no escuchó porque estaba muy lejos, que después que (IDENTIDAD OMITIDA) le hizo eso se fue corriendo para la casa de su mamá y su abuela todavía estaba buscando agua, que cuando le contó a su mamá lo que le había hecho (IDENTIDAD OMITIDA) lo llevó al médico.
El niño (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa narró en forma contundente la forma como el acusado, le tapo la boca para que no gritara, se lo llevó a uno de los cuartos y le introdujo su pipí por detrás. Asimismo que el hecho había ocurrido cuando su abuela se fue a buscar más agua y se quedó solo con su primo.
3) Con el testimonio de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.765.987, quien expuso: “Se practicó reconocimiento ano rectal al niño (IDENTIDAD OMITIDA) el día 21 de diciembre del año 2004 donde se observó pliegues ano rectales conservados, cicatriz resiente lineal a las once según esfera del reloj, esfinter tónico, donde se concluyó TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE (08) DÍAS. Se recibe historia del Hospital Pérez Carreño que demuestra que ingresó a dicho centro el día 16 de diciembre del año 2004 con diagnóstico de síndrome de niño maltratado (abuso sexual). Al examen físico de ingreso, refiere fisura anal. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que cuando se habla de cicatriz lineal a las 11:00 horas según la esfera del reloj significa que el ano es un orificio circular con pliegues y cuando se observa se puede comparar con la esfdera del reloj, en este caso tenía una herida en lo que sería las once, la misma ya había cicatrizado, el paciente tenía traumatismo ano rectal reciente y el mismo fue remitido al hospital Miguel Pérez Carreño.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que los familiares le indicaron que la fecha del suceso fue el día 13 de diciembre del año 2004, la cicatriz lineal se observó a las once, pero depende en la posición en que se coloque al paciente, si se pone boca arriba da a las 5 según la esfera del reloj y si se observa boca abajo da a las 11 horas del reloj, pero es la misma cicatriz. Que en su caso examinó al niño boca abajo, que siempre el niño maltratado con signos de traumatismo ano rectal requiere ser tratado por el psiquiatra forense, que el objeto que ocasiona ese tipo de traumatismo es una cuestión complicada.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que cuando se habla de pliegue ano rectal conservado es porque es un ano normal, cuando es esfinter hipotónico es porque se hace a repetición, en este caso fue reciente no a repetición.
Del testimonio de la experto Annunziata Dámbrosio se extrae que practicó reconocimiento ano rectal al niño el día 21 de diciembre del año 2004, observando pliegues ano rectales conservados, cicatriz reciente lineal a las once según esfera del reloj, diagnosticando TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE, dado que tenía menos de ocho días de haberse producido. Asimismo explica la forense que el lugar de la fisura se indicó a las once por cuanto depende de la posición en que se coloque al paciente para el examen, que ella lo colocó boca abajo y si se coloca boca arriba da a las 5 según la esfera del reloj. Que en este caso no había esfinter hipotónico, usual cuando el hecho se ejecuta a repetición.
4) Con el testimonio de la médico MIRLYN JOSEFINA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.260.219, quien expuso: ”Se evaluó niño de cinco años de edad en el Hospital Miguel Pérez Carreño donde presentó signos de niño maltratado por lesión anal, la médico forense lo examinó y la lesión fue enrojecimiento en la región con fisura a las 5 horas según la esfera del reloj. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTA TE FISCAL, respondió: Que examinó completamente al paciente junto con el área genital, que el niño fue examinado porque la madre indicó que el niño había sido abusado sexualmente, que el niño ingresó el día 16 de diciembre del año 2004 y fue egresado el día 24 de diciembre del año 2004, que el presente caso fue pasado a trabajo social, después a Medicatura Forense y se le realizaron todos los exámenes, por ese motivo el niño fue egresado el día 24 de diciembre del año 2004.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que el niño siempre estuvo, cariñoso, tranquilo, pasivo, un niño completamente normal, que el niño no le refirió lo que había pasado sino la madre del niño.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que no le preguntó al niño lo que había pasado ya que cuando ingresó al hospital es porque ya había pasado por emergencia y ya tenían el informe y no se le preguntó mas nada a la mama del niño, que la madre del niño sí fue interrogada e indicó que había sido un familiar la persona que abuso de su hijo, que cuando evaluó al niño lo puso en posición ginecológica boca arriba.
Del testimonio de la médico que atendió al niño en el Hospital Pérez Carreño se extrae que éste presentó signos de niño maltratado por lesión anal, observando que presentaba una fisura anal a las 5, según la esfera del reloj. Que al momento de examinar al niño lo puso en posición ginecológica boca arriba, lo que explica que haya colocado el lugar de la fisura a las cinco, según las esferas del reloj. Tal es la razón por la cual, tal como indicó la médico forense el lugar de la fisura no coincide con el de la médico tratante, es decir, por la posición en que fue examinado el niño, pero es el mismo lugar.
5) Con el testimonio del psiquiatra OSIEL DAVID JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-9.582.823, quien expuso: “Llega la solicitud bajo oficio me asignan el caso y empiezo a realizar la evaluación con los instrumentos que hay en el departamento, primero se pregunta los datos, después el motivo de referencia se hacen preguntas para poder entender y evaluar la mayoría de las funciones mentales y emocionales, dentro del motivo de referencia se puede evaluar la veracidad del discurso, la repercusión emocional y las contradicciones, cuando se le preguntó al niño qué le sucedió el mismo refirió que vivía en El junquito y fue a la casa de la abuela a pedir la bendición, refiere que en ese sitio estaba una persona de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y que en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo “ven para cogerte”, después le puso su parte de atrás por detrás. Luego entrevisté a la mamá para conocer los antecedentes familiares. La mamá reportó que el niño tenía dificulta para ir al baño y se quejaba mucho de eso, pregunta al niño y repite los mismo diciendo que (IDENTIDAD OMITIDA) le había metido el pipi por el pompi. El examen mental del niño es perfectamente normal para la edad adecuado a sus funcionamientos mental e intelectual, posteriormente se realiza la evaluación psicológica ya que es un elemento de apoyo a la experticia psiquiatrica, al final de la evaluación psicológica la licenciada Marina González y su persona concluyeron que no había ninguna evidencia de enfermedad mental”.
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que sí observó veracidad en el niño cuando relató los hechos, no se notó que hubiese inventado algo que no le sucedió, se le preguntó varias veces y narró lo mismo, que no existen fantasías sexuales en niños, ya que no puede pensar en algo que no que no ha desarrollado, en este caso no se tuvo ninguna evidencia familiar de que el niño haya visto una conducta sexual a ninguna persona.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que durante la entrevista el niño estaba muy tranquilo, tuvo un relato coherente, calmado, en ningún momento presentó conducta agresiva, que el examen del funcionario mental resultó normal, el área afectiva era como fluctuante, eso significa que por momentos pueden desviarse, que no se observó agresividad en el niño, que cuando se evaluó al niño el único elemento que se tenía para ese momento era el relato del niño y cuando se evaluó al familiar no se encontró ningún otro hecho parecido o similar, se deduce que el relato es sincero, es verdad para él psicólogo: Que tiene seis años practicando examen a niños con problemas de abuso sexual, que es normal que un niño a pocos días de haber sido víctima de abuso sexual se comporte de una manera tranquila conciente ya que ellos actúan así hasta los 10 años y es extraño encontrar niños con abuso sexual. Generalmente no hay violencia porque el agresor es una persona conocida por el niño y por quien casi siempre siente afecto, en cambio después de los 11 años la conducta sexual está mas desarrollada y se tiene conciencia del abuso sexual como tal, que la frase tan fuerte que el niño dijo “ven para cogerte” es normal que lo diga si lo escuchó de manera repetitiva, ya que los niños no tienen la capacidad de manejar esa frase ni de inventarla, no existe eso en su mente.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que el niño cuando fue evaluado presentaba cierta fluctuación, a veces guardaba silencio y otras hablaba.
EN RELACIÓN A LA SEGUNDA EXPERTICIA; PRACTICADA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), “Reconozco como mía una de las firmas que la suscriben cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente en la cual se aplicó el mismo procedimiento en relación a la primera experticia, se le preguntó al joven el motivo de su consulta donde indica que hay un señor por donde el vive que lo esta acusando de haberle introducido el pene a su hijo, él dice que no sabe en qué momento, ya que él se encontraba lavando el tanque con 5 personas y no sabe nada de eso. En cuanto a los aspectos personales encontré que tiene 14 años de edad y estudia segundo grado, que no sabe leer ni escribir, es de pensar que el joven presente problemas a nivel intelectual, en el examen mental dejé constancia que la inteligencia está inferior al promedio, por lo tanto puede presentar retardo, aún no se sabe qué retardo pueda tener ya que es una prueba especifica del psicólogo donde se puede determinar qué tipo de retardo pueda tener. Tiene muy poca capacidad para hacer análisis para poder plantear algún problema especifico, no es capaz de analizarlo simplemente se detienen a repetir todo lo que le pregunté, eso va dando base para pensar que puede tener problemas en el intelecto, y después de que la licenciada Juana Inés Azparrem lo evaluó concluimos que había un retardo mental de tipo moderado. El retardo mental es un problema donde las funciones de desarrollo intelectual superior que son el lenguaje, el pensamiento, la concentración y la memoria que son funciones superiores, tienen limitación en el desarrollo y causa el deterioro de esta área de la inteligencia, el problema del retardo mental moderado es que una persona no es capaz de diferenciar lo bueno y lo malo, tampoco es capaz de prever las consecuencias de lo que hace, no prevé que un hecho que está haciendo vaya a generar consecuencia, es allí donde el retardo mental plantea que reciba psicoeducación a nivel psicopedagógico para que de esa forma pueda aprender un oficio, pueda aprender a desarrollarse a nivel social y a tener habilidades que le permitan sobrevivir dentro de su entorno”.
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que el adolescente evaluado, en esas condiciones no tiene idea de lo que está haciendo al niño, ni que le está generando un problema y mucho menos que le iba a traer consecuencias.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que el joven atiende a lo que se le está diciendo, pero su memoria es muy superficial y puede durar segundos a menos de que se psico-eduque eso es un retardo mental, que el joven olvida momentos, no analiza, el lenguaje es limitado, su pensamiento es sumamente concreto, es un joven manipulable e influenciable.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que el joven no analiza, cruza los tiempos y las horas, el ayer para él puede ser antes de ayer o puede ser hoy, que los mecanismos de defensa sí existen en ellos ya que éstos son inconscientes, que los mecanismos de defensa no dependen del grado de inteligencia que tenga una persona, que hay un mecanismo de defensa que es la intelectualización tiene que ver con la racionalización.
El médico psiquiatra OSIEL DAVID JIMENEZ fue el experto que practicó tanto el examen a la víctima como al acusado. Sobre el primero puede observarse que lo cataloga como un niño perfectamente normal para su edad, adecuado a sus funcionamientos mental e intelectual, junto al examen psicológico concluyó que no había ninguna evidencia de enfermedad mental y su relato podía considerarse veraz, coherente.
Con respecto al examen del acusado se extrae que de acuerdo con el experto, para el momento se trataba de un adolescente de 14 años de edad, estudia segundo grado, que no sabe leer ni escribir, lo que ya es un indicativo de que presenta problemas a nivel intelectual. Que en el examen mental dejó constancia que la inteligencia está inferior al promedio, y que podía presentar retardo. Tiene muy poca capacidad para hacer análisis para poder plantear algún problema especifico, no es capaz de analizarlo simplemente se detienen a repetir todo lo que le preguntó. Señala que después que la Licenciada Juana Inés Azparrem lo evaluó se concluyó que presentaba un retardo mental de tipo moderado. Explicó el experto que en el retardo mental las funciones de desarrollo intelectual superior que son el lenguaje, el pensamiento, la concentración y la memoria están limitadas en el desarrollo y causan el deterioro de esta área de la inteligencia, no es capaz de diferenciar lo bueno y lo malo, tampoco es capaz de prever las consecuencias; no tiene idea de lo que está haciendo al niño, ni que le está generando un problema y mucho menos que le iba a traer consecuencias. Que atiende a lo que se le está diciendo, pero su memoria es muy superficial; olvida momentos, no analiza, el lenguaje es limitado, su pensamiento es sumamente concreto, no analiza, cruza los tiempos y las horas, el ayer para él puede ser antes de ayer o puede ser hoy, que los mecanismos de defensa sí pueden existir ya que inconscientes, no dependen del grado de inteligencia que tenga una persona, salvo la intelectualización que tiene que ver con la racionalización.
6) Con el testimonio de la psicóloga ADA MARINA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-4.055.465, quien expuso: “Se evaluó al niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 6 años de edad, quien refirió que vivía antes en El junquito y que cuando fue a la casa de la abuela a pedir la bendición, ahí estaba (IDENTIDAD OMITIDA), ese día (IDENTIDAD OMITIDA) le puso el pipí en el culito y le dijo “ven acá pa’ yo cogete”, pero él no fue, entonces le puso ahí sus partes. El nivel intelectual del menor se encuentra comprendida para el momento de la exploración dentro de los límites que definen una inteligencia normal promedio, con atención y concentración adecuados y sin signos de disfunción cognitiva. Emocionalmente es un niño espontáneo, que se contacta rápidamente con su entorno y tiene una buena internalización de normas y valores que le permiten un adecuado comportamiento familiar y social sin embargo su madre refiere conductas agresivas y ciertas rebeldías después de ser víctima de abuso sexual, por lo cual es recomendable una orientación adecuada del menor y su entorno familiar, para su adecuado desarrollo bio-psico-social. No se evidencia enfermedad mental. Posterior a la evaluación psiquiatrita-psicológica, se tiene que el consultante no presunta ninguna alteración de sus funciones mentales, las cuales se encuentran adecuadas a su edad y nivel intelectual, no evidenciándose enfermedad mental alguna. Se recomienda psicoterapeutico debido a conductas agresivas posterior al hecho en concreto, situación que expresa molestia y desajuste emocional con expresión de lo ocurrido. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que la madre refiere que el joven presentó conducta agresiva, durante la evaluación no presentó ningún tipo de agresividad.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que en este caso no se encontró ningún tipo de enfermedad mental, ni alteración emocional.
Como se puede observar, del informe de la Psicóloga forense no se observa ningún elemento de anormalidad presente en la personalidad del niño víctima en la presente causa.
7) Con el testimonio de la Psicóloga JUANA INÉS AZPARREM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.260.047, a quien la ciudadana juez le tomó el juramento de ley y reconoció como suya una de las firmas suscrita al folio 98 de la primera pieza del expediente, expone: ”Que un retardo mental cuando culmina su proceso de desarrollo entre los 18 a 20 años de edad podrá haber alcanzado una edad aproximada entre 8 a 12 años de edad, si el Joven para el momento tenía 14 años de edad debe estar su edad mental entre los 6 a 10 años. Es todo”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que ellos llegan a determinar a través de las pruebas estandarizadas con patrones internacionales que vienen de otros países, que las pruebas aplicadas entre ellas, está el Binder que es la que permite la parte de organicidad cerebral y la parte de retardo con algunos indicadores emocionales, que para el momento de practicar la evaluación el joven tenía un retardo mental moderado y eso no se le va a curar, es equivalente a una edad mental de entre los seis (6) a diez (10) años de edad y al final de su desarrollo puede estar entre los 8 a 12 años de edad si se le somete aprendizaje, que está persona nunca llegará a ser normal desde el punto de vista de su coeficiente intelectual, que hay muchas razones para que se produzca el retardo moderado, entre ellos puede ser durante el embarazo, durante el parto y a nivel de post parto, una madre mal alimentada en el embarazo, traumatismos, etc.
El testimonio de la Psicóloga forense Ana Inés Azparren completó la evaluación hecha por el Psiquiatra, al acusado de autos, aclarando al Tribunal que éste presentaba un retardo mental y señala al respecto que cuando está presente esta enfermedad mental se puede alcanzar una inteligencia equivalente a una persona de entre 10 a 12 años cuando la persona tiene la edad biológica de 18 a 20 años, pero en el presente caso el adolescente tenía para el momento de la evaluación 14 años de edad, lo que equivale a una edad mental entre los 6 a 10 años. Agrega que ello se determina a través de las pruebas de inteligencia, entre ellas la de Binder. Que para el momento de practicar la evaluación el joven tenía un retardo mental moderado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Luego de recibir las pruebas encaminadas a determinar la comisión del hecho, así como la responsabilidad del acusado, este Tribunal encuentra que del testimonio del Psiquiatra como de la Psicóloga que examinaron al acusado de autos se desprende una condición, conocida y existente con anterioridad por las Partes, que impide a este Tribunal declarar la responsabilidad del acusado, no obstante haberse comprobado que en fecha 13 de diciembre del dos mil cuatro el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) abusó sexualmente de su primo (IDENTIDAD OMITIDA) cuando el mismo se encontraba en la residencia de su abuela, ubicada en el kilómetro 7 de la carretera el Junquito sector Buena Vista, casa sin número Parroquia El Junquito, cuando el niño de cinco años de edad, fue abusado sexualmente vía anal por su primo, según se desprende de la declaración de la propia víctima, así como del peritaje forense, en el cual se señala que el niño presentaba traumatismo ano-rectal reciente, con cicatriz reciente lineal a las once según, la esfera del reloj. En tal sentido, del informe Psiquiátrico y Psicológico referido al acusado se desprende que el acusado presentaba RETARDO MENTAL MODERADO, equivalente en el joven a una edad mental entre seis y diez años; lo cual representa una edad que de acuerdo a nuestra legislación especial vigente impide que pueda imputársele al acusado ningún delito, desde el punto de vista de la responsabilidad. Se trata de una condición que impide que el autor del hecho punible pudiera determinarse conforme a la comprensión que de los hechos puede tener una persona de su edad (14 años), en condiciones normales, tal condición existía con anterioridad al hecho cometido y fue del conocimiento de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, sin embargo, no se hizo valer en épocas tempranas del proceso a los fines de dictar un sobreseimiento definitivo. En tal sentido, señala el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertido con anterioridad, la absolución (...). En todos los casos, el Juez lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda”.
Los hechos que motivaron la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público no pueden serle imputados al acusado para establecer una decisión condenatoria, no obstante haberse determinado que es el autor de los mismos, por tratarse de una persona inimputable. Ello resulta compatible con la disposición contenida en el artículo 531 de la Ley especial cuando establece “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de diecisiete años al momento de cometer el hecho punible, (...)”. Asimismo, el Código Penal, vigente para la época del hecho, así como el instrumento sustantivo vigente, ambos en el artículo 62 señalan que “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la consciencia o de la libertad de sus actos (...)”. En el presente caso, el acusado presenta una enfermedad mental específica como es el Retardo Mental Moderado, que tal como explicaron los expertos limita el discernimiento del acusado así como la comprensión de los actos que ejecuta. Se considera un estado de las condiciones mentales que impide a la persona tener una vida de relación psicosocioafectiva normal, de acuerdo con los instrumentos de clasificación de las enfermedades mentales, entre ellos el CIE10. Dicho estado de enfermedad mental conlleva a que la inteligencia no se desarrolle en su totalidad, tal como manifiesta la Psicóloga Forense, Juana Inés Azparrem quien refiere que el retardo mental moderado equivale a una edad mental de 6 a 10 años. El adolescente no tenía la edad mental suficiente para determinarse y comprender la ilicitud de sus actos y, por tanto, capacidad para determinarse conforme a esa comprensión. De allí que la edad mental del adolescente se encuentra por debajo de la edad exigida legalmente para poderle ser imputado un hecho punible, que de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es doce (12) años, en condiciones normales. Por todo ello este Tribunal declara al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) inimputable en el delito de violación por el cual se instauró acusación en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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