Por recibido en fecha jueves 30-05-06, Escrito del Defensor Público 4° MARCOS CIMINO, por el cual ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN, del auto dictado por este Tribunal en fecha 26-5-06, por el cual se fija el Juicio Unipersonal en la causa N° 244-05, nomenclatura de este Juzgado, seguida a su patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 13-06-2006, a las 11:00 a.m., es por lo que se pasa a resolver el recurso en los términos siguientes.
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de mayo de 2006, este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la causa N° 244-05, constató que en la misma se habían celebrado seis (6) sorteos efectivos, esto es, en fechas 11-01-06; 30-01-06; 23-02-06; 23-03-06; 07-04-06 y 5-5-06, sin que se hubiese logrado constituir el Tribunal Mixto, todo sobre la base de la sentencia de fecha 23-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero según la cual habiéndose hecho dos (2) convocatorias efectivas sin que se logre constituir el tribunal mixto, el Juez profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiéndose de los Escabinos. Tomando igualmente en consideración la sentencia de fecha 12-08-2005, por la cual la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño señala “.. La constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado (las negrillas no son del texto original) y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos (...)”
Asimismo, se señala en dicho auto que en la causa en cuestión riela al folio 103 de la pieza N° 5 del Expediente, diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, la manifestación de voluntad del acusado de desear ser juzgado por un tribunal mixto.
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Señala la Defensa en su Escrito que la constitución del tribunal en forma unipersonal es inconstitucional e ilegal, por cuanto violenta el principio del debido proceso y de legalidad así como del juez natural. Que el agravio que se produce en la decisión de fecha 26-5-06, en su criterio, viola el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Agrega la Defensa que el delito procesado es privativo de libertad- supone esta juzgadora que quiere decir que es sancionable con privación de libertad- según el artículo 628; añade que a la hora de constituir el Tribunal, deben observarse los parámetros contenidos en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde fija los parámetros básicos del juez natural. Señala asimismo que el Tribunal no ha realizado las convocatorias efectivas de ley, para poder aplicar el criterio sustentado por el TSJ, en Sala Constitucional y que como se desprende de autos solo existe en autos una convocatoria efectiva a la depuración del sorteo de escabinos, contraviniendo la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Defensa hace igualmente mención de las decisiones del Tribunal Supremo referidas por este Tribunal en el auto de constitución del Tribunal Unipersonal, así como la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, N° 508 de fecha 16-11-05, la que en su concepto es similar al presente caso, señalando dicha decisión que la situación planteada en su oportunidad era violatoria de principios y garantías constitucionales y legales de primer orden como el debido proceso, el derecho a ser oído, de elevar peticiones ante un órgano jurisdiccional y el derecho de que sus opiniones sean tomadas en cuenta. Finalmente la defensa solicita declare con lugar el recurso y deje sin efecto el auto de fecha 18 de los corrientes (el auto es de fecha 26-5—2006) y en ese sentido se agoten todas las vías legales y necesarias, a objeto de que se logre la constitución del Tribunal mixto.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
Luego de analizado en detalles, por quien aquí suscribe, el Escrito presentado por la Defensa se observa lo siguiente:
Comienza la defensa por señalar que la constitución del tribunal en forma unipersonal es inconstitucional e ilegal, por cuanto violenta el principio del debido proceso y de legalidad así como del juez natural.
Al respecto esta juzgadora debe dejar en claro lo siguiente; la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en su artículo 530 que “Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”. Dicha norma representa la regla procedimental por excelencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Asimismo, la Ley ordena a los jueces, en el artículo 537 que a falta de disposición específica de procedimiento se aplique lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal así como los demás instrumentos sustantivos. Todo ello representa la legalidad del procedimiento especial.
Ahora bien, la Constitución de la República constituye la norma fundamental por encima de las demás leyes, correspondiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por disposición del artículo 335 constitucional la atribución de máximo intérprete de las normas constitucionales, por lo que, según la misma disposición, las decisiones de dicha Sala son vinculantes para las otras Salas del TSJ y demás Tribunales de la República, entre los cuales estamos los del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Mientras la Carta fundamental contenga tal prescripción los tribunales debemos dar cumplimiento, en lo posible, a dicho mandato.
De lo dicho resulta que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena a los Tribunales de Instancia a dar prioridad al principio de celeridad lo hace para preservar el derecho de los acusados de obtener una justicia oportuna y sin dilaciones innecesarias, conforme lo estipula el artículo 26 constitucional. Por lo que ello no significa que se desee violentar las garantías y derechos que tiene el acusado por cuanto la celeridad a quien más interesa es a él mismo. Así, la decisión de la
Sala Constitucional de fecha 23-12-2003, por la cual se ordena a los Tribunales de juicio a que después de dos (2) convocatorias efectivas se proceda a constituir el tribunal unipersonal asumiendo el juez profesional la totalidad del poder jurisdiccional ha tenido sus críticas, considerándose que es violatoria de otras garantías constitucionales consagradas a los acusados, entre ellas la del juez natural, el debido proceso, derecho a ser oído, etc. De allí que en decisión posterior de la misma Sala, de fecha 12-8-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, se logró morigerar el criterio que inicialmente había tenido la Sala señalándose que “.. La constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado (las negrillas no son del texto original) y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos (...)”.
Ahora bien, la Defensa señala que este Tribunal viola el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cual si por el delito que se acusa ha solicitado la Fiscalía la medida de privación de libertad, debe entonces procederse a la constitución del tribunal con escabinos. Al respecto debe señalarse que tal denuncia de la Defensa resulta absolutamente infundada, dado que este Tribunal ordenó los correspondientes sorteos de escabinos con tal fin, procediéndose a las respectivas convocatorias que tal como consta en las actas son de fecha 21-12-05, el cual no se hizo efectivo dado que en esa fecha la Juez del Tribunal tenía quebrantos de salud y no se llegó a realizar dicho sorteo; en fecha 11-01-06; 30-01-06; 23-03-06; 23-4-06; 7-04-06 y 05-05-06.
Añade que el Tribunal no ha realizado las convocatorias efectivas de ley, para poder aplicar el criterio sustentado por el TSJ, y que como se desprende de autos solo existe una convocatoria efectiva a la depuración del sorteo de escabinos donde consta la depuración de un escabino, contraviniendo la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sobre este punto debe decirse que o la Defensa está actuando de mala fe o no percibe que si como dice hay un acta de depuración de un escabino, ello representa la más palmaria demostración de que los sorteos celebrados se hicieron efectivos sin que se lograra depurar a uno más a los fines de la constitución del tribunal mixto.
Cabe asimismo señalar que en fecha 23-12-2003, tal como consta en autos, el acusado, luego de dos sorteos realizados manifestó al Tribunal su voluntad de ser juzgado por un tribunal mixto; voluntad que fue respetada por el Tribunal realizando después de ello cuatro (4) sorteos más, a los fines de aumentar la posibilidad de ser juzgado por un tribunal mixto, como eran los deseos del acusado.
Afirma la Defensa en su escrito que no consta en autos los sorteos realizados por este Tribunal y que si se realizaron no consta en autos que la convocatoria se hubiese hecho efectiva. Al respecto debe decirse que las convocatorias para la realización del sorteo se remiten con tiempo suficiente, primero a las partes para que estén presentes en los mismos y si no lo hacen solo demuestra una total falta de los deberes que competen a éstas. Luego que se celebra el sorteo se levanta el acta, en la cual constan los nombres de las personas sorteadas y luego el Tribunal dicta un auto por el cual notifica a los ciudadanos elegidos como posibles candidatos para que concurran al Tribunal. De dichas notificaciones se deja una copia en el expediente y dos salen por alguacilazgo a las direcciones que se indican en ellas. Ahora bien, de la revisión hecha a los copiadores que lleva el Tribunal, se constata que las resultas de las convocatorias se remitieron de regreso al Tribunal por razones diversas, entre ellas: direcciones incompletas; alta peligrosidad; no fue posible ubicar, etc. Tales resultas, por señalamiento expreso de la Inspectoría de Tribunales no deben estar en el expediente, para el mejor manejo de éste y para evitar que las partes y los acusados conozcan la dirección de los escabinos, guardándose en copiadores especiales, los cuales están a disposición de la Defensa, para cuando deseen revisarlos, debiendo preservar la confidencialidad debida para protección de las personas sorteadas.
Este Tribunal, para finalizar debe reconocer, por otro lado, que la Sentencia de la Sala Constitucional que tiene carácter vinculante para los demás Tribunales de la República por haberlo indicado expresamente la misma, es la de fecha 23-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero y por la cual se ordena que habiéndose hecho dos (2) convocatorias efectivas sin que se logre constituir el tribunal mixto, el Juez profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiéndose de los Escabinos. Sin embargo, dado el criterio posterior de la misma Sala, y en procura de cumplir, en lo posible, con la garantía del juez natural, en beneficio del acusado, se toma tambien en cuenta esa segunda decisión de fecha 12-08-2005, por la cual la misma Sala Constitucional amplió el criterio anterior agregando la constancia de que se haya oído al acusado y que la convocatoria a los escabinos se hubiese hecho efectiva resultando infructuosa. La referida sentencia nada señala respecto de qué pasa si el acusado desea ser juzgado con un tribunal mixto ni mucho menos del número de sorteos extras que podrían hacerse, por lo que dando una solución que aproveche al acusado así como a la celeridad procesal exigida en el artículo 26 de nuestra Carta fundamental, este Tribunal optó por cumplir con las cinco (5) convocatorias previstas en el artículo 164, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si se han hecho dos (2) sorteos efectivos, se insta a la Defensa para lograr la opinión del acusado, la cual debe siempre constar en autos, sobre si desea ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, si dice que no, que desea un Tribunal Mixto, se realizan tres convocatorias más y si no se logra, se procede a la constitución del Tribunal sin escabinos, asumiendo el Juez profesional la totalidad del poder jurisdiccional. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso planteado. Así se decide.
|