(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 20-09-1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- (IDENTIDAD OMITIDA), hija de: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), residenciada en: Caracas
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral, señalando que en fecha 12-07-05 compareció la ciudadana ILIANA CAROLINA ACEVEDO NIEVES ante la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular la respectiva denuncia común en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en fecha 12-07-05 siendo las Seis (06) horas de la tarde, en la Avenida Principal del Cementerio a la altura del Seguro Social, en la vía pública, agredió físicamente en el brazo izquierdo con un pico de botella, ocasionándole una sutura de Veinticuatro (24) puntos internos y externos a la ciudadana ILIANA CAROLINA ACEVEDO NIEVES, victima en el presente caso. Asimismo, se ordenó la practica del Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana antes referida, la cual fue examinada en fecha 13-08-05, por el Dr. HECTOR CIAVALDINI, quedando la misma signada con el N° 136-9296-05 de fecha 17-08-05 en la cual se calificó dichas lesiones de carácter Leves. Por otra parte cabe destacar que en fecha 12-08-05 compareció a los fines de formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana ACEVEDO NIEVESANDREINA YANETH, quien manifestó ante el referido Organismo policial, que el día 11-08-05 siendo aproximadamente las Siete y Veinte (7:20) horas de la mañana, cuando esta última se dirigía a su trabajo, momentos en que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su mamá la ciudadana PETRA DE LOS ANGELES APONTE MOYA, estaban discutiendo con ILIANA CAROLINA; en eso se fueron a las manos, trato de separar la pelea, pero en eso las personas antes mencionadas se le abalanzaron y comenzaron a agredirla en la cara. Por lo que los hechos denunciados se procesaron en la denuncia común signada con el N° G-636-0167, y se ordenó la practica del Reconocimiento Legal a la ciudadana ANDREINA YANTA ACEVEDO NIEVES, la cual fue examinada en fecha 12-08-05 por el Dr. JORGE ESPASA, quedando la misma signada con el N° 136-10850 de fecha 13-09-05, en la cual se determinó que el carácter de las lesiones es de tipo Leve.
La representación fiscal calificó la conducta desplegada por
los adolescentes acusados como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, vista la consideraciones antes mencionados, solicito la Libertad Asistida, igualmente la Imposición de Reglas de Conducta a tenor de lo previsto en el artículo 624 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del debate probatorio este Tribunal Unipersonal encuentra que efectivamente quedó comprobado que en fecha 12-07-05 la ciudadana ILIANA CAROLINA ACEVEDO NIEVES se presentó ante la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular una denuncia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto según la víctima, ésta la había lesionado luego que tuvieron una riña en la que ambas se agredieron mutuamente resultando una de ellas con una lesión en un brazo. La víctima fue llevada a un puesto asistencial donde le suturaron la herida, la cual fue posteriormente examinada por el médico forense quien determinó que se trataba de una herida cortante de carácter leve. Sobre la responsabilidad de la acusada este Tribunal encuentra que resultaron insuficientes las pruebas encaminadas a demostrar la intención de la ésta de lesionar a la víctima. Sin embargo, la acusada reconoció que había empujado a la víctima y que ambas cayeron al levantarse no la vio que sangrara pero afirma que luego su hermana le dijo que tenía una lesión en el brazo, encontrando quien suscribe que a pesar de no haber quedado comprobada la lesión intencional el hecho de que la acusada empujara a la víctima ocasionándose la herida configura el delito de Lesiones Preterintencionales Leves, previsto en el artículo 419 del Código Penal vigente.
En la acusación la Fiscal del Ministerio Público imputó el delito de lesiones Intencionales Leves a la hermana de la acusada, sin embargo dicha acusación fue desestimada por el Tribunal de Control.
Durante la audiencia del juicio oral y privado este Tribunal recibió los siguientes testimonios:
1 Testimonio de la víctima ILIANA CAROLINA ACEVEDO, de profesión u oficio peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.156.421, expone: “Yo llevé a (IDENTIDAD OMITIDA) a trabajar en la peluquería Carmelo como asistente, pasaron dos semanas y no fue a trabajar, ese fin de semana (IDENTIDAD OMITIDA), su hermana y yo salimos, después ella tuvo una discusión con un muchacho, se dijeron palabras feas, como yo no me metí en el problema la hermana de Gabriela se enojó conmigo, después Gabriela el día lunes se apareció a la peluquería me insultó me dijo palabras feas, la dueña la sacó, al rato yo salgo a fumarme un cigarro (IDENTIDAD OMITIDA) se acercó a donde yo estaba, le doy la espalda y ella se me guindó por el brazo y me cortó. Es todo”. EN ESTE ESTADO el Tribunal deja constancia que la víctima mostró al Tribunal y a las partes la cicatriz en el brazo causante de la herida que le ocasionó Gabriela. Es todo”
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que Gabriela la insultó por unas uñas que le había hecho a una amiga de ella, le dijo unas cosas y ella le preguntó de qué se reía uñas, Gabriela ese día estaba agresiva, la encargada de la peluquería la sacó, al rato bajó a fumarse un cigarro, (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba al otro lado, cuando la vio se acercó a donde ella estaba se dijeron unas palabras y cuando ella se dio la vuelta Gabriela la agarró por el brazo y la cortó, que ella nunca lesionó a Gabriela, que ella nunca forcejeó con (IDENTIDAD OMITIDA) mucho menos cayeron al suelo, que no sabe con qué la cortó (IDENTIDAD OMITIDA), ella piensa que puede ser con una botella o un vidrio, que cuando (IDENTIDAD OMITIDA) la cortó botó mucha sangre y (IDENTIDAD OMITIDA) observó como botaba sangre, que la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) también vio la sangre cuando ésta llegó a la peluquería, que (IDENTIDAD OMITIDA) salió corriendo, la encargada de la peluquería vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA) y su hermana salieron corriendo y agarraron un autobús, que la dueña de la peluquería junto con las demás personas observaron lo que pasó. Que todavía (IDENTIDAD OMITIDA) se sigue metiendo con ella, que ella iba a dejar eso así no lo hizo porque la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) dijo que ella era menor de edad y no iba a pagar, que la cirugía del brazo tiene un costo de tres millones de bolívares, que (IDENTIDAD OMITIDA) es la persona que le ocasionó las lesiones.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que ella bajó de la peluquería sola y cuando (IDENTIDAD OMITIDA) la atacó estaba sola, que (IDENTIDAD OMITIDA) cuando la atacó tenía algo en la mano, que la muchacha a quien ella le arregló las uñas ya no trabaja en la peluquería Carmelo, que ella le mostró la herida al funcionario que le tomó la declaración, que (IDENTIDAD OMITIDA) era su amiga y salían para todas partes.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que puso la denuncia el mismo día que la lesionó en la PTJ, que cuando puso la denuncia ya la habían curado en el seguro Social ubicado en el cementerio, que cuando el funcionario le estaba tomando la denuncia le mostró la herida y le mandaron a practicar un examen médico legal en Medicatura Forense, que el médico forense la atendió al día siguiente.
Del testimonio de la víctima este Tribunal extrae que la misma señaló que cuando bajó de la peluquería a fumarse un cigarrillo la acusada se acercó a donde ella estaba, y cuando le dio la espalda se le guindó por el brazo y la cortó. Señaló asimismo que no sabe con qué la cortó la acusada que piensa que pudo ser con una botella. Ahora bien, comparado este testimonio con los demás elementos probatorios encuentra este Tribunal que en la Sala el Fiscal del Ministerio Público hizo énfasis en que el hecho había sido un ataque por detrás, tal como señaló la víctima, por cuanto la acusada es zurda. Luego, cuando se recibió el testimonio de una de las presuntas testigos del hecho, ésta afirmó9 que la acusada se iba caminando apresurada con su hermana y que llevaba un pico de botella en la mano izquierda, todo lo cual coincidiría con el hecho de que el brazo herido es el izquierdo y la herida estaba localizada en la parte externa del pliegue del brazo, concluyendo el Fiscal que ello demostraba la forma como se había ocasionado la lesión. Sin embargo, y a los fines de constatar la hipótesis planteada por la Fiscalía este Tribunal consideró necesario probar la condición de persona zurda de la acusada por lo que en presencia de las Partes en la propia Sala sometió a la acusada a una simple prueba de escritura y se le puso a escribir su nombre completo con la mano derecha y con la mano izquierda, por cuanto ésta afirmó que todo era un invento de la acusada quien había afirmado que la iba a fregar y que ella no era zurda sino derecha y mal podía haberle ocasionado la herida a la víctima como ésta afirmó. El resultado de la prueba determinó que sin lugar a dudas la joven acusada no es zurda sino derecha dado que los trazos de su escritura con la mano derecha resultaron perfectos e casi ilegible y temblorosos los trazos con la mano izquierda.
2) Con el testimonio de la ciudadana YANET ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.156.420, quien expuso: “Iliana es mi hermana. Un día mi hermana estaba en su trabajo y llegó (IDENTIDAD OMITIDA) a buscarle problemas. Es todo”
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que no presenció cuando Gabriela lesionó a su hermana ya que ese día se encontraba en su trabajo, que a un mes de haber ocurrido un problema con su hermana y (IDENTIDAD OMITIDA), ella se dirigía a su trabajo y se presentó una discusión entre Gabriela, su mamá y su hermana Iliana trató de separarlas y le cayeron encima (IDENTIDAD OMITIDA), su hermana, su mama y le rasguñaron la cara, un funcionario que no recuerda el nombre tomó la denuncia y ella le explicó lo sucedido, que ella nunca había tenido problemas con (IDENTIDAD OMITIDA).
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que no estaba presente cuando lesionaron a su hermana de nombre Iliana Carolina Acevedo.
Analizado el testimonio de la ciudadana Acevedo, encuentra este Tribunal que la misma no llegó a presenciar el hecho, no estaba en el lugar cuando su hermana resultó lesionada
3) Con el testimonio de la ciudadana MICHELY GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.537.102, quien expuso: ”Yo estaba en mi trabajo, observé cuando Iliana Carolina y (IDENTIDAD OMITIDA) empezaron a discutir. (IDENTIDAD OMITIDA) bajó y después Carolina, escuchamos un escándalo, la encargada de la peluquería bajó, y atrás de ella bajé yo, cuando llegué al lugar donde se había presentado la pelea (IDENTIDAD OMITIDA) salió corriendo y Carolina estaba cortada. Es todo”
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que (IDENTIDAD OMITIDA) y carolina estaban discutiendo en la peluquería pero no puede indicar porqué discutían ya que en ese momento tenía el secador prendido, que la encargada de la peluquería le dijo a (IDENTIDAD OMITIDA) que saliera de la peluquería porque no quería problemas, cuando ella salió al rato salió Iliana Carolina, que cuando escucharon los gritos y bajaron a ver qué pasaba observaron que (IDENTIDAD OMITIDA) se iba caminando rápido, e Iliana carolina le comentó que (IDENTIDAD OMITIDA) la había cortado, que (IDENTIDAD OMITIDA) entró a trabajar en la peluquería Carmelo ubicada en El cementerio porque Iliana Carolina la llevó, que no tiene conocimiento si después de estos hechos Iliana Carolina y (IDENTIDAD OMITIDA) han tenido otros problemas, que unos compañeros de trabajo llevaron a Iliana Carolina al médico.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que no presenció cuando (IDENTIDAD OMITIDA)lesionó a Iliana Carolina, que se dio cuenta que Iliana Carolina estaba herida cuando bajó de la peluquería a ver que pasaba, que ella no estaba entre las personas que llevaron a Iliana Carolina al médico.
Del testimonio de la testigo Gómez se desprende que la misma no estuvo presente cuando ocurrió la discusión entre la acusada y la víctima, señala que cuando bajó a ver lo que pasaba Iliana Carolina estaba cortada, refiere que la acusada salió caminando rápido. Tal afirmación no coincide con la de la testigo Barrios quien señaló que cuando bajó al lugar vio a la acusada que salía corriendo con una botella en la mano rota y a la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) no le vio nada en la mano.
4) Con el testimonio de la ciudadana MARÍA VICTORIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.186, quien expuso: “Iliana Carolina y la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) trabajaban en la peluquería Carmelo, ese día (IDENTIDAD OMITIDA) cortó a Iliana Carolina en el brazo, después me enteré que habían tenido un problema por ellas viven, yo llamé a Gabriela para que trabajara de manicurista en la peluquería, cuando ella llegó yo iba saliendo a comprar unas cosas y le dije que me esperara un momento, cuando subí a la peluquería (IDENTIDAD OMITIDA) había bajado al rato bajó Iliana Carolina se escuchó una bulla, cuando bajé a ver que pasaba ya Iliana Carolina estaba cortada. Es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que sí se encontraba en la peluquería cuando se presentó un intercambio de palabras entre Iliana Carolina y (IDENTIDAD OMITIDA), que ella y la otra encargada de la peluquería le dijeron a (IDENTIDAD OMITIDA) que desalojara la peluquería para evitar mas problemas, ella se va y espera a Iliana Carolina abajo en la peluquería, que en la parte de abajo de la peluquería se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA) con su hermana de nombre Yubernan esperando a Iliana Carolina, que en ningún momento observó cuando (IDENTIDAD OMITIDA) cortó a ILiana Carolina, que cuando ella bajó a ver que pasaba vio a (IDENTIDAD OMITIDA) corriendo con una botella en la mano rota y a la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) no le vio nada en la mano.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que ella le dijo a (IDENTIDAD OMITIDA) que saliera de la peluquería para evitar mas problemas y a los veinte minutos bajó Iliana Carolina, que no momento presenció cuando (IDENTIDAD OMITIDA) lesionó a Iliana Carolina, que se entera de los hechos porque escuchó unos gritos, que ella fue la persona que llevó a Iliana Carolina al centro hospitalario para que le practicaran las curas correspondientes, que vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA) iba corriendo con una botella en la mano, cuando bajaron a ver que pasaba ya Iliana Carolina estaba cortada en el brazo, que vio de lado a (IDENTIDAD OMITIDA) corriendo con destino a su casa, que cree que a Iliana la cortaron en el brazo izquierdo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que Ileana Carolina le dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) la había cortado, que cuando vio a (IDENTIDAD OMITIDA) corriendo con la botella en la mano iba con su hermana.
Se extrae del presente testimonio lo siguiente, la declarante dice que la acusada y su hermana estaban esperando en la parte de debajo de la peluquería a la víctima, no obstante, de acuerdo con la declaración de la propia víctima cuando bajó a fumarse un cigarrillo la acusada estaba sola y cuando se dio la espalda ésta la atacó por el brazo, en ningún momento mencionó que estuviera presente la hermana de la acusada. Asimismo, la testigo afirma que en ningún momento observó cuando (IDENTIDAD OMITIDA) cortó a Iliana Carolina, pero dice que cuando ella bajó a ver qué pasaba vio a (IDENTIDAD OMITIDA) corriendo con una botella en la mano rota y a la hermana no le vio nada en la mano. La afirmación de esta testigo permitió a la Fiscalía hacer énfasis en la condición de persona zurda de la acusada y como vimos, la acusada resultó ser derecha. Asimismo esta testigo afirmó que la acusada iba corriendo con la hermana a tomar un autobús, mientras que otra de las testigos afirma que iba caminando apresurada pero no mencionó que llevara algún objeto en la mano izquierda. Todo lo cual plantea una duda razonable sobre si efectivamente ésta testigo vio lo que dice que vio, aunado al hecho de que la propia víctima no llegó a asegurar con qué objeto la lesionaron, sólo dijo que le parecía que era con un vidrio o con un pico de botella, por lo que resulta extraño entonces que ella no hubiese logrado ver el objeto con el cual la hirieron, mientras que otra persona que no se encontraba en el lugar si lo vio cuando la acusada lo llevaba en la mano.
5) Con el testimonio del Médico Forense HECTOR JOSE CIAVALDINI BEJARANO. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 6.108.111, quien expuso: “El día 13 de julio del año 2005 se examinó a una ciudadana de nombre Iliana Carolina Acevedo la cual presentó dos heridas cortantes de 6 y 4 centímetros de longitud suturadas en formas separadas en tercio interior y posterior del brazo izquierdo, esas heridas cicatrizan en siete días y las mismas fueron de carácter Leve. Es todo”
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL, respondió: Que cortante significa que lo que lo ocasionó tiene capacidad de corte a diferencia de las contusas que son por el propio traumatismo o golpe como por ejemplo un batazo, una pedrada, que las heridas por arrastre producen excoriaciones no heridas como tal a menos que haya tanta excoriación en la piel que hay solución de continuidad y produce una herida abierta.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: Que las dos heridas fueron cometidas en el mismo momento porque tienen las mismas características, que en el momento de producirse la herida hubo sangramiento y las mismas fueron suturadas para disminuir la misma, que examinó a la paciente el día 13 de Julio del año 2005, que no puede determinar con qué objeto se produjo la herida.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, respondió: Que la herida fue de carácter leve ya que no comprometió la vida de la persona.
Con el testimonio del médico forense este Tribunal considera probado que efectivamente la víctima presentaba una lesión en su brazo izquierdo y que la misma se produjo con algún objeto cortante, sin llegar a determinar el médico qué objeto la produjo, menciona que eran dos heridas de 6 y 4 centímetros, las cuales se encontraban suturadas. Ahora bien, la víctima y la Fiscalía hicieron mención de una sola herida, por lo que, de haber sido ocasionadas ambas en un mismo ataque tenían que haber presentado el carácter de punzo-cortantes, sin embargo, el médico se refirió sólo a heridas cortantes, las cuales tienen características diferentes, dado que son superficiales, mientras que las punzo cortantes tiene una característica de profundidad que las hace diferentes, de ser así se habría hablado de una sola herida punzo cortante. Asimismo, las heridas estaban localizadas en el brazo izquierdo asegurando tanto la Fiscalía como la víctima que el ataque se había producido estando la víctima de espaldas y en tales circunstancias era necesario que la acusada fuera zurda para haber podido ocasionarlas. Por último, se desconocen detalles previos de las lesiones antes de la sutura, dado que no se contó con un informe del médico tratante, por lo que el forense sólo dio fe de lo que observó para el momento en que examinó la lesión, planteando ello una duda razonable sobre las verdaderas características de la lesión supuestamente ocasionada por la acusada.
Este Tribunal recibió igualmente la declaración del funcionario ANTONIO JOSE SUCRE RODRIGUEZ, adscrito a la Subdelegación El Valle, quien resultó ser quien recibió la denuncia a la hermana de la víctima, de nombre Yanet por una presunta lesión de que fuera objeto después de ocurrir el hecho que se ventila, acusación que fue desestimada por el Juez de Control que conoció, razón por la cual este Tribunal no recibió declaración al mencionado funcionario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal luego de analizar las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), encuentra que no ha quedado demostrada la responsabilidad de la joven en el delito de Lesiones Intencionales leves que imputó el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, la víctima Iliana Acevedo sufrió una lesión, tal como constató el médico forense, quien las consideró de carácter leve, no llegó a determinar con qué tipo de objeto se las produjeron sólo indicó que se trataba de dos heridas lineales suturadas, lo que significa que él no observó la herida para el momento en que se produjo sino luego que éstas fueron suturadas en un puesto asistencial. Señaló que pudo causarla un objeto filoso, sin establecer qué objeto pudo ser. Por otro lado, la víctima no llegó a asegurar con qué objeto la hirieron, señalando sólo que le parecía que había sido con un pico de botella o con un vidrio en su brazo izquierdo. Durante el debate el Fiscal del Ministerio Público manejó la hipótesis de que la acusada era zurda y ello, en su criterio, lo demostraba el hecho de que la víctima se encontraba de espaldas y la herida había sido en el brazo izquierdo, y que asimismo a la acusada la vieron con una botella rota en la mano izquierda cuando corría en compañía de su hermana. Quien suscribe observó que efectivamente la víctima tenía una cicatriz en la parte externa del doblez del brazo izquierdo de características queloides, sin que se pudiera observar la cicatriz con propiedad. Ahora bién, observa este Tribunal que para que la herida se produjera en esa zona y estando el atacante por detrás era necesario que la acusada fuese zurda, en cuanto a que vieron a la acusada salir corriendo con un pico de botella, una de las testigos manifestó que observó cuando la misma caminaba apresurada con su hermana cuando se iba, lo que no concuerda con lo dicho por la otra testigo, por otro lado, a este Tribunal le resulta difícil entender para qué llevaba la acusada consigo un pico de botella en la mano izquierda exponiéndose a que todos la vieran mientras se iba hacia su casa; la experiencia dice que el atacante trata de esconder el arma empleada no la exhibe por cuanto se incrimina. Por otro lado, las tres empleadas que declararon como testigos en la presente causa señalaron que no habían visto el momento en que la víctima fue herida por la acusada sólo refieren dos de ellas que vieron cuando la acusada se iba con su hermana, y que la víctima sangraba siendo llevada a un centro asistencial donde se hizo la sutura de la herida. También declaró en la audiencia un funcionario que no dio fe de los hechos sino del contenido de la denuncia por la cual presuntamente la acusada había lesionado a la hermana de la víctima después del hecho que nos ocupa. Se desprende entonces que tenemos la declaración de la víctima contra la declaración de la acusada correspondiendo a esta Juzgadora determinar cual de los dos dichos está más cercano a la verdad material que es, a fin de cuentas, el objeto del juicio para llegar a un veredicto de culpabilidad o de inocencia. En tal sentido, la víctima acusó directamente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA) de haberla atacado, supuestamente con un pico de botella o con un vidrio y analizando su declaración y comparándola con sus dichos y actuaciones a lo largo del debate se observa que la misma, tal como refiere el fiscal del Ministerio Público, había llegado a un acuerdo conciliatorio donde la acusada se comprometió a cancelarle la cantidad de 300 mil bolívares para los gastos de atención medica, sin embargo, llegado el momento la víctima se retractó solicitando la cantidad de tres millones de bolívares que la acusada no pudo satisfacer y fue cuando la víctima le dijo que la “iba a fregar”. La víctima en su declaración y ante el Tribunal infirió amenazas a la acusada, señalándole que iba a pagar por lo que le había hecho; por su parte la acusada reconoció que había empujado a Iliana, señaló así mismo que ambas cayeron al suelo y no le vio ninguna herida para el momento, pero reconoció que su hermana si le vio que tenía el brazo lesionado, al observar el brazo de la víctima, este Tribunal pudo constatar que la herida estaba ubicada en la parte externa del pliegue del brazo izquierdo, por lo que de haberle ocasionado la acusada un ataque a la víctima desde atrás como se señaló, necesariamente tenía que ser zurda. A los fines de constatar tal posibilidad el tribunal, en presencia de las partes, solicitó a la acusada que escribiera su nombre con la mano derecha en un papel y luego con la mano izquierda, constatándose que la escritura con la mano derecha resultó en extremo superior que con la mano izquierda, lo que representa una clara demostración de que la acusada es derecha y no zurda. Ahora bien, la forma en que la víctima señaló que le ocasionaron la lesión no resulta consistente con la condición funcional de la acusada, cabe señalar asimismo que la circunstancia de que (IDENTIDAD OMITIDA) quisiera conciliar con Iliana demuestra que de alguna manera se siente responsable de las lesiones ocasionadas porque ciertamente, y tal como ella reconoció, la empujó y hubo un momento en que ambas cayeron al suelo. Posiblemente se ocasionó la lesión en uno de esos momentos dado que no quedó demostrado que la acusada utilizara un arma u otro objeto para herirla y por otro lado la acusada señala que su hermana la vio sangrar. La testigo que señala que la acusada llevaba en la mano un pico de botella dijo que lo llevaba en la mano izquierda como para reforzar la zona de la herida y la forma como se ocasionó, sin embargo, quedó demostrado que la acusada no era zurda y las otras dos testigos no llegaron a presenciar el hecho, solo dan fe de que cuando bajaron la acusada se iba con su hermana y la víctima estaba sangrando. Llama igualmente la atención de este Tribunal que la acusada mostró en sala una prenda, que según ella llevaba puesta para el momento de los hechos y la misma tenía un pequeño orificio, lo que no resulta consistente con la lesión que presentó la víctima. Por todo lo señalado, para este Tribunal no quedó probado que (IDENTIDAD OMITIDA)lesionara a la víctima con el objeto que se dice se ocasionó y ante la duda razonable que se plantea, dada la insuficiencia de elementos que demuestren otra cosa, este tribunal no puede decretar responsabilidad por el delito imputado por la Fiscalía, sin embargo, y por cuanto (IDENTIDAD OMITIDA) reconoce que empujó a la joven cuando las dos peleaban y que ambas cayeron al suelo, resultando ésta lesionada en el brazo, es por lo que este Tribunal considera que no habiendo la intención de ocasionar un daño de la magnitud del producido, resulta por tanto obligado declararla CULPABLE del delito de Lesiones Preterintencionales, previsto en el artículo 419 del Código Penal vigente y en consecuencia la sanciona con Imposición de Reglas de Conducta por un (01) año consistente la misma en: Obligaciones de Hacer: 1)La joven Gabriela debe presentarse ante el Tribunal de ejecución una vez que la causa arribe al mismo las veces que el Juez de Ejecución lo señale, así mismo presentar constancia de trabajo o de estudios con sus respectivas notas. Obligaciones de no Hacer: 1) Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Prohibición de ausentarse de su casa después de las 11:00 de la noche, a menos que sea por razones de emergencia. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar cualquier objeto que pueda representar un arma. 5) Presentarse ante el Tribunal cada 15 días hasta tanto la causa sea enviada al Tribunal de ejecución respectivo. Considera este Tribunal que la sanción impuesta resulta proporcional al daño ocasionado donde no quedó demostrado que la joven acusada actuara con la deliberada intención de ocasionar a la víctima el daño que sufrió, tratándose el tipo de lesión de una gravedad relativamente poca. Además resulta idónea en el caso particular de la acusada por cuanto a través de ella se busca que durante el tiempo fijado para el cumplimiento de la medida la adolescente se mantendrá alejada de cualquier tipo de problemas con la víctima. Asimismo, por cuanto la medida implica cierta restricción de su libertad, ello servirá de vía aleccionadora a los fines de que la adolescente acusada entienda que la forma como actuó no es la adecuada y que existen otras salidas para resolver los conflictos personales. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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