REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 13 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto que en fecha ocho (08) de junio de 2006 se celebró la audiencia oral en la causa Nº 05-353, seguida al sancionado: DARWING GIOVANNY VELASQUEZ , titular de la cedula de identidad N° 19.500.793, de 18 años de edad; y estando dentro del lapso legal para la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en fecha 24-03-06 por auto fundado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 11-04-06 a los fines de revisar la sanción de Privación de libertad que el mencionado joven viene cumpliendo en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar “B”, la cual tuvo lugar fue el 08-06-06, en virtud que los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Caracas no efectuaron en su debida oportunidad los sucesivos traslados ordenados por este despacho, (folios setenta y nueve y siguientes de la tercera pieza).
SEGUNDO: Que en la celebración de la audiencia el mencionado sancionado sostuvo: “Yo no me arrepiento de haber asumido mi responsabilidad, no tengo ninguna queja del centro, estoy en un curso de agricultura, radiodifusión y voy hacer otro de videos VALE T.V, en los cursos nos acompañan facilitadores y maestros quías cuando vamos hacer un programa de entrevistas lo hacemos dentro del centro y nos preparamos para hacerlo. Es Todo”. (folio 199, 3).
TERCERO: Por su parte la la defensora publica Nº 01, DRA. ANNERIS AVILES sostuvo en audiencia: “No tengo preguntas que hacer, solicito que se estudie la posibilidad de proceder a la sustitución de la medida por una menos gravosa ello basado en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el principio de la progresividad, se puede evidenciar del expediente que en una oportunidad el presentó problemas pero recibió su sanción, posteriormente no ha presentado situaciones similares, considerando que el área psicológica el mismo presenta un avance significativo como lo refiere el informe evolutivo, logrando grandes apoyos en el área familiar lo que contribuido al cambio del mismo, considera la defensa que continúe con una medida menos gravosa que no sea la de privación de libertad, en el área educativa y laboral se reflejan cambios significativos, avances entre los cuales se puede especificar receptividad hacia los maestros, también ha logrado afianzar reglas de ortografía, y tiene interés en las actividades que recibe, participa de talleres y se encuentra incorporado al área de comunicación social, es por esto que mi defendido ha tenido un avance en su desarrollo integral y considera que puede cumplir con otra medida menos gravosa. Es Todo”. (Folios 199 y 200, 3).
CUARTO: La Representación Fiscal, a cargo de la DRA. CARMEN DI MURO, expuso “En atención a la solicitud formulada por la defensa la Fiscalía se opone a la sustitución de la medida de privación de libertad las razones son porque si bien es cierto que se han evidenciado avances en el plan individual no es menos cierto que de esos avances y teniendo en consideración que para sustituirla se debe evidenciar que la medida de privación de libertad le esta siendo contraria al proceso de desarrollo, asimismo en materia de justicia penal juvenil cuando el plan individual está en ese proceso es otro elemento para la no sustitución, todos los fundamentos se evidencian en las razones que dieron origen al hecho punible, el carácter, los desajustes conductuales, también a nivel familiar, situación esta que fue incluso señalado por la madre, los manejos inadecuados de limites y valores en los cuales se evidencian las marcadas fallas sentido familiar, en lo que se refiere a través de estas carencias en el abordaje, también se evidencia y de autos que rielan evidencia la fiscalía que ese carácter disruptivo aparte en el colegio y hogar también se evidencia en la entidad por cuanto el joven acá presente en dos informes que rielan a los autos trasgredió las normas de la entidad y ameritó medidas disciplinarias que quedan definitivamente firmes por cuanto no reposan en autos ninguna justificación, dichas medidas disciplinarias fueron aplicadas en fecha 13-01-06, (folio 167) fue sancionado entre otras sanciones con una semana sin disfrute de privilegios y otros allí señalados aún alcanzado la mayoría de edad, el 08-03-06 folios 36 y 37 de la tercera pieza nuevamente incurre en trasgresión a las normas de la entidad y esta señala que tomaron mas medida y mas serias en cuanto a la actitud tomada por el joven, del informe evolutivo que riela a los autos en el área social en los que se refiere y señala el plan individual el acatamiento al reglamento interno y normas de la institución seriamente evidenciadas en distintas oportunidades de la sanción disciplinaria sin lo que se refiere al reglamento interno de los deberes y derechos le han hecho señalamiento para internalizar a los mismos en los cuales el joven se ha comprometido a cumplir pero no lo evidencia en su forma de conducción, señala el propio informe la dificultad de diferenciar entre lo positivo y lo negativo de grupos que pudieran perjudicarlo, señala igualmente que a pesar de que se maneja con mayor condiciones de sus ideas había la figura de la autoridad entre estudio, familia y grupo de pares presenta dificultades aun en ejercer dichos controles, el propio equipo técnico señala que el joven ha mejorado en lo que se refiere a inquietudes, molestias y emociones y en la búsqueda de conflictos en forma adecuada, en lo que se refiere al área psicopedagógica estas situaciones alegadas por el Ministerio Publico no pueden ser abordadas por otras medidas menos gravosas por cuanto ante este tipo de carencias la medida privativa de libertad tiene como finalidad la de brindar el tratamiento para la supervisión de estas carencias y no siendo las otras medidas por su tipo de naturaleza de dar cumplimiento el fin que establece el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita se le mantenga la medida de privación de libertad y se continúen trabajando las carencias que el joven aún presenta, el Ministerio Publico realiza en esta audiencia la petición de decidir si el joven acá presente le corresponde la excepción de permanecer cumpliendo la medida de privación de libertad en dicha institución por haber alcanzado el mismo la mayoría de edad, articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre este sentido y tomando en consideración que para efectos de valorar si el mismo amerita o no permanecer ingresado en un centro de adolescente en que corresponde velar los intereses como es el caso particular del joven DARWING VELASQUEZ RONDON, a los efectos de analizar si procede dicha excepción, la Fiscal considera desde el momento en que fue impuesto el 01-12-05 la fiscalía evidencia que reposan en actas faltas del joven cometidas durante su régimen de internamiento y los cuales se entienden permaneciendo fines representados con informes que rielan a los autos, el 13-01-06 está cuando el joven pasa en esa fecha aún era menor de edad y otra por irrespeto a las normas, que rielan a los autos 37 y 37 y en las cuales solicitan tomar las medidas en el joven acá presente remitidas al Tribunal, el joven acá presente es mayor de edad lo cual es de suponer que debía tener pleno conocimiento que para gozar en la entidad de la excepción, debía tener una conducta acorde con las exigencias del reglamento de la institución, considera pertinente el Ministerio Publico que el joven acá presente no debe permanecer ingresado en dicha entidad que para la continuidad de la medida de libertad debe continuar su cumplimiento y ejecución del plan individual en un recinto carcelario destinado a un centro de ejecución de pena aunado a lo solicitado formulado por el Ministerio Publico además de la normativa citada por cuanto representan las sentencias de alzada principios constitucionales que deben permanecer, existen pronunciamientos de la Sala Constitucional que fundamenta la petición Fiscal de conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho antes explanados. Es Todo” (folios 206 al 208).
QUINTO: Como quiera que el Ministerio Público asomó en audiencia una nueva petición solicitó nuevamente el derecho de palabra y dijo: “La defensa se opone a la solicitud formulada por la vindicta pública de que sea trasladado a un centro carcelario, ya que al ser trasladado a un centro de reclusos iría en detrimento del principio de progresividad y allá no tendría el mismo tratamiento adecuado que tiene en el Centro donde actualmente se encuentra recluido y en un recinto carcelario los jóvenes no son separados del resto de la población, ni son abordados por parte del equipo técnico. Es Todo”.
SEXTO: Hubo dos pronunciamientos de fondo por parte del tribunal, referidos uno de ellos al motivo de la convocatoria y otro a la solicitud de cambio de centro de internamiento, que fueron resueltos con el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: En relación a la sustitución de la medida por una menos gravosa que la de privación de libertad, solicitud hecha por la defensa y a la cual se opuso el Ministerio Publico, ESTE TRIBUNAL DECIDE MANTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA bajo los siguientes argumentos: Si bien es cierto tanto lo señalado por la defensa como por el Ministerio Publico, el sancionado ha mantenido en algunos aspectos el cumplimiento de algunos aspectos del plan individual de tratamiento, no puede desconocer el Tribunal que en ese informe evolutivo además se señala que debe mantenerse un trabajo terapéutico porque aún se le dificulta diferenciar las conductas positivas y/o negativas por parte del joven, aún cuando observa mayor internalización por parte del grupo familiar mostrando un comportamiento receptiva con disposición al cambio, también señala en el ultimo informe evolutivo, (folios 175 y siguientes de la tercer pieza) que hay una mayor asertividad al comunicar sus intereses a la figura de autoridad, entonces recomienda fortalecer sus debilidades y continuar el trabajo terapéutico, eso en el área social y psicológica; allí considera el equipo técnico que cumple con la normativa y rutina establecida en la entidad, establece por lo demás que hay avances en el área psicopedagógica, esto abarca aspectos como el área de lectura, cálculo y cultura general, en definitiva aspectos que son abordados del contenido de la misión Ribas, allí se evidencian los logros llevados por el equipo técnico en su proceso socio-educativo, lo cual en opinión de este Tribunal evidencia que luego que la ejecución del plan individual de tratamiento está siendo implementado a partir prácticamente del mes de Enero del corriente año, comienza el trabajo del equipo técnico a dar los primeros logros por porte del joven en su cumplimiento, destacándose que debe seguir el abordaje en general.; resaltando por último el informe evolutivo dice que muestra buen desempeño en la puntualidad y asistencia al trabajo. SEGUNDO: En relación a la petición fiscal que se destine otro centro de reclusión donde continúe y se concluya la ejecución del plan individual distinto a un recinto carcelario destinado para adolescentes, solicitud que se opone la defensa, este Tribunal desestima la petición fiscal y mantiene como centro de reclusión el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar “B”, al considerar que no solamente se debe valorar el informe último donde se destaca un comportamiento disruptivo, del 08-05-06, (folio 36 de la tercera pieza) sino que debe hacerse una valoración integral también del último informe evolutivo a que se ha hecho referencia y en el que se fundamenta la decisión anterior, con ello no pretende desconocer este tribunal el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la única sentencia de la que tiene conocimiento este Tribunal proveniente de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República con ponencia del ex magistrado Dr. IVAN RINCON que se haya pronunciado sobre el citado dispositivo legal, sin embargo le da una interpretación distinta a la sostenida por el Ministerio Publico, en el sentido que en esa sentencia sólo se refiere a la facultad que tenemos los jueces de ejecución de oficio en designar un sitio de reclusión de los destinados a la jurisdicción penal ordinaria para quienes durante el cumplimiento de la sanción hayan alcanzado la mayoría de edad, sin necesidad de debatir ese asunto en audiencia oral y reservada, basta que el Juez valore los supuestos de ley del artículo 641 para que disponga de bici el cambio de institución y así lo acuerde. En opinión de este Tribunal la decisión de la Sala Constitucional no le resta vigencia alguna al supuesto de excepcionalidad que prevé la ley orgánica citada. Hay que insistir nuevamente en los resultados arrojados por el último informe evolutivo, donde se dice que hay avances en el manejo de las figuras autoridad de la institución, evidenciándose cambios positivos en todos los demás aspectos que consagra el plan individual y que son abordados por el equipo técnico: Social, Psicológico, Psicopedagógico, de Capacitación Laboral y por supuesto Educativo; considera el Tribunal que los reforzamientos que se deben hacer en el plan individual de tratamiento se pueden seguir realizando en el Centro Carolina Uslar, donde permanece recluido el sancionado, tampoco desconoce este Tribunal que ese internamiento es de carácter excepcional y que el mismo debe permanecer separado de la población de adolescentes buscando un equilibrio de quienes por su condición de adolescentes están llamados a cumplir su sanción en centro para adolescentes, de acordar la petición Fiscal estima quien decide que no podría darse la continuidad en el plan individual de tratamiento en la forma exitosa como lo viene haciendo el equipo técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar, todos quienes pertenecemos al este sistema de responsabilidad penal debemos reconocer que los centros para el cumplimiento de penas de adultos, a los equipos técnicos, si los hay, se les dificulta el poder abordar de forma individual a los ciudadanos que allí permanecen recluidos, por el gran número de población penal que allí se encuentran recluidos, entonces por las razones asentadas en este particular el Tribunal decide en situación de excepcionalidad y con la advertencia al sancionado de autos que su permanencia es de tal naturaleza, es decir excepcional, mantener como sitio de reclusión el Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar “B”; pudiendo este despacho proceder al cambio de institución de oficio, cuando varíen las circunstancias valoradas en la presente decisión, como fue el comportamiento institucional por parte del sancionado de autos reflejado en los informes que remite la institución…”
SEPTIMO: Ahora bien, tenemos que el principio de progresividad se encuentra reglado constitucionalmente en el artículo 19, en el cual se señala que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del valor público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Uno de los tantos comentarios doctrinales que podemos encontrar sobre la interpretación de la norma constitucional es el que se expone en el libro “Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para Jueces”, allí se explica “Inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en derecho comparado y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos” (pág. 22).
El aspecto de la progresividad; también es tratado por la DRA. MARIA GRACIA MORAIS en su libro “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” cuya cita es hecha por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Resolución Nº 467 de fecha 20-07-05; sosteniendo que: “La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado al condenado, paulatinamente hacía la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe…”
Ahora bien, de qué instrumentos se vale el juez de ejecución para monitorear la progresividad del adolescente en el cumplimiento de la medida, en mi opinión de los informes evolutivos; los cuales reflejan el patrón de conducta del joven de acuerdo a las exigencias sociales y legales implícitas unas en la naturaleza misma de la medida y otras plasmadas en su plan individual de tratamiento.
Así tenemos que el último que riela a los folios ciento setente y cuatro (174) y siguientes de esta pieza, señala que las metas en las áreas psicológica y social que están en proceso de supervisión, el informe revela que: “…el joven adulto Darwin Velásquez, refleja en las metas establecidas a corto plazo tanto en el área social como psicológica, conocimiento del Reglamento Interno, normativa institucional, deberes y derechos, aunque han sido necesarios reiterados señalamientos para internalización de las mismas, las cuales se compromete a cumplir lo que en oportunidades no evidencia en su forma de conducción diaria. En las metas a mediano plazo, reflexiona en forma positiva sobre su problemática personal (…). Se observa mayor integración en el grupo familiar del joven con ciertas diificultades en el cumplimiento de algunas normas, que progresivamente han mejorado (…). Aún se le dificulta diferenciar conductas positivas y/o negativas en el grupo que pudieran perjudicarlo, por lo que en este sentido es necesario continuar el trabajo terapéutico. Con respecto a las áreas acádemico-laboral, ha presentado significativos avances (…). Se maneja con mayor asertividad al comunicar sus ideas y sentimientos hacia figuras de autoridad de la entidad, familiares y pares, aunque ha tenido dificultad con algunos guardias (…) es necesario continuar el trabajo terapéutico a fin de fortalecer las debilidades que presenta en algunas áreas…”. En el área psicopedagógica hay el comportamiento del joven “ha mejorado notablemente” (folio 177, 3) expresa sus inquietudes, asiste a sus sesiones, demuestra interés en la realización de las actividades, busca soluciones a sus conflictos en forma adecuada, asiste con puntualidad a sus clases en la misión Ribas.
En el aspecto de capacitación laboral, comenzó el taller de comunicación radial, “reflejando interés en el contenido del taller, asume responsabilidades y muestra una actitud y disposición de aprender entregando puntualmente sus asignaciones” (folio 179, 3), iniciando un taller de agricultura el 23-03-06 que según la declaración rendida por el sancionado actualmente se encuentra cursándolo.
Entonces queda demostrado que el ciudadano: DARWING GIOVANNY VELASQUEZ, si bien como se señaló en la audiencia de revisión hasta la fecha de su celebración ha mantenido un comportamiento aceptable no es menos cierto que apenas comienzan a verse sus primeros logros en el cumplimiento de las metas establecidas en él, el equipo técnico recomienda el reforzamiento del trabajo terapéutico en áreas tan importantes como la social y psicológica para el correcto manejo de la normativa del centro por parte de él, quien si bien está en el conocimiento de dicha normativa, en ocasiones no exterioriza tal situación.
Otro elemento a considerar por este despacho al resolver el asunto fue el informe de fecha 08-03-06 (folios 36 y 37; 3), donde los maestros guías refieren un comportamiento disruptivo por parte del joven, en este sentido en diversas oportunidades la Corte de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ha sostenido que la evolución de acuerdo al plan individual de tratamiento ha de ser sostenida en el tiempo, y esa evolución debe considerarse en todos los aspectos que conforman dicho plan, no obstante hay recomendaciones del equipo en que debe reforzarse el abordaje.
Por otra parte, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral, se acordó además mantenerse como lugar de cumplimiento y ejecución de la sanción el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar B”, declarando sin lugar la petición fiscal cuya pretensión era un Centro de internamiento para el régimen penal ordinario, esta decisión quedó suficientemente motivada tanto desde los considerando legales como de los circunstanciales o de hechos, tomados estos del informe evolutivo que suficientemente fue valorado en la presente decisión. En conclusión, no hay elemento alguno a considerar por esta juzgadora que la hagan suponer que la medida de Privación de Libertad le resulta inidonea para alcanzar la finalidad de la misma según lo ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual al no resultar contraria a su proceso de desarrollo ni a los objetivos para los cuales le fue impuestas, el tribunal concluyo y lo ratifica, que debería continuar el cumplimiento de la misma; entonces debe esperarse a que se produzcan nuevos logros y avances por parte del sancionado de autos, para determinar en relación al principio de progresividad; si el mismo está preparado para otra sanción de menor contención por parte del Estado por haber superado las metas establecidas en su plan de supervisión dentro de lo esperado por el equipo técnico.
OCTAVO: En atención a los antes planteado es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral de revisión celebrada en fecha 08-06-06, en relación al ciudadano: DARWING GIOVANNY VELASQUEZ , titular de la cedula de identidad N° 19.500.793, de 18 años de edad, residenciado en: Subida la Planicie, Nro. 38, los Eucaliptos, Parroquia San Juan- Caracas, recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “Carolina Uslar “B” .
SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión en la audiencia celebrada el 08-06-06. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Tribunal. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado por este tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO ACUÑA
EXP N° J1ºE-05-353
MGU/ata.-