REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Caracas, 13 de Junio de 2006
196° y 147°
Vista la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual sanciona al ciudadano: (Identidad Omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º ejusdem; sancionándolo a cumplir de manera simultánea las medidas de: Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” ibidem, por el lapso de Dos (02) años. En tal virtud, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que conoció de la causa seguida al ciudadano: (Identidad Omitida), en la cual se le acordó como sanciones a cumplir de forma simultánea, la de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contempladas en el Artículo 620 literales “b” y “d”, en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años. En tal sentido las REGLAS DE CONDUCTA, serán del siguiente tenor: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Presentarse ante este tribunal cada quince (15) días. 2) Incorporarse al Sistema educativo y/o laboral, debiendo consignar la constancia de inscripción en una Institución educativa o constancia de trabajo según el caso, en el plazo que se le indique en la audiencia de imposición de la ejecución de la sanción. 3) Notificar cualquier cambio de residencia. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) Prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa. Por su lado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA que “…consiste en la obligación del adolescente de someterse a la orientación, supervisión y asistencia de una persona capacitada para ello…”. Las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida serán ejecutadas por este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes en la oportunidad que se celebre la audiencia de ejecución de las señalas sanciones. SEGUNDO: En cumplimiento de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Articulo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de la medida de Imposición de Reglas de Conducta se le hará por la secretaría del Tribunal una vez que se celebre el acto de la audiencia para imponer al adolescente del contenido del presente auto de ejecución de las sanciones antes aludidas; sin perjuicio del derecho que tiene el adolescente: (Identidad Omitida), a que se le revise la sanción, por lo menos una vez cada seis (6) meses así como de los restantes beneficios que le correspondan por Ley. TERCERO: Se deja a salvo que el cómputo de la sanción de Libertad Asistida se le hará una vez que se reciba de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, la comunicación respectiva de la cual se constate que efectivamente que aquel comenzó a cumplir la medida en comento; toda vez que es la citada Dependencia Pública a quien le corresponde la supervisión del cumplimiento de la referida sanción, CUARTO: Asimismo se acuerda que en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de imposición de la ejecución de la sanción, la entidad consignará el llamado Plan de Acción, dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso ese plan se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas. QUINTO: Fijar para el día LUNES 19-06-06 a las 9:30 horas de la mañana, la audiencia para imponer a las partes el contenido del presente auto de ejecución de la sanción. SEXTO: Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. ARACELLIS TILLERO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELIS TILLERO
EXP. J1E-06/375/MGU/betania-