REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
SALA 102


Caracas, 20 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto que en fecha 05-06-06, se celebró la audiencia oral de cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en la presente causa seguida al sancionado (Identidad Omitida) y estando pendiente la publicación in extenso de la parte motiva y dispositiva de la decisión acordada en esa fecha; es por lo que este despacho judicial procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en fecha 10-05-06, por auto fundado se dispuso la convocatoria de una audiencia oral y reservada para el día 05-06-06 a los fines de debatir lo relacionado con la cesación de la medida impuesta al precitado joven, de conformidad con lo establecido el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 26, 2).

SEGUNDO: Que en esa fecha al concluir la celebración del acto el sancionado sostuvo que: “Yo cumplí unas cuantas, pero me faltó la educativa y la dejé cuando mi esposa salió embazada, trabajé dos años en el Economato y también en una ferretería a comienzos de este año hasta el 04-05-06 y cuando fue la delegada le dijeron que me habían botado, ella fue después, ahorita estoy trabajando como albañil. Es todo”. (Folio 56,2)

TERCERO: Por su parte el Defensora Pública N° 01, dijo: “Oída la exposición de mi defendido y por cuanto se evidencia que fue impuesto en fecha 04-05-04 y habiendo cumplido el tiempo de imposición es por lo que solicito el cese, si bien es cierto que el plan de supervisión hay altibajos en el trabajo no es menos cierto que cumplió el lapso es por lo que solicito el cese de la medida. Es todo”. (Folio 56, 2).

CUARTO: Mientras que la Fiscal Nº 117º, Dra. CARMEN DI MURO VIVAS, expuso: ““El Ministerio Público en atención a la revisión de las actuaciones no se opone a la solicitud formulada por la defensa en cuanto al cese de la medida de Imposición de Reglas de Conducta ya que ha transcurrido el tiempo de cumplimiento de la medida de conformidad al articulo 645 literal “C” y en consecuencia su libertad plena. Es Todo”. (Folios 56 y 57, 3).

QUINTO: En dicha audiencia el Tribunal resolvió al asunto de la siguiente manera: “SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud que el sancionado de autos ha dado cumplimiento íntegramente al lapso legal por la cual le fue impuesta su duración, vale decir Dos (02) Años, aunque es de resaltar que si bien es cierto cumplió con el régimen de presentaciones que en su oportunidad le fue fijado por este Juzgado, así se puede constatar de la revisión del Libro de Presentaciones llevados por el tribunal, no es menos cierto que el ultimo informe evolutivo que riela a los folios 37 al 41, segunda pieza se evidencia que el joven no continuó sus estudios, no obstante en opinión de quien decide cuando debe verificarse si es procedente o no acordar el cese de una media debe ponderarse el comportamiento del adolescente viéndose a la sanción como un todo, en forma integral, es decir manejar su comportamiento en líneas generales en todas las áreas y el informe evolutivo dice los avances del sancionado en las demás áreas que componen el plan de supervisión. Además el joven en su declaración argumento que en razón de las situaciones personales que se le presentaron como fue el embarazo y posterior alumbramiento de su pareja le impidió entonces continuar con sus estudios en la forma que inicialmente le fue planteada en su plan de supervisión, pero cubrió el resto de las expectativas, entonces como consecuencia de la presente decisión se ordena su libertad plena sin restricción alguna a su libertad.”. (Folios 57 y 58, 2).

SEXTO: En el caso de marras tenemos que en los elementos que valoro este despacho para ordenar el cese de la medida están referido fundamentalmente al aspecto cronológico; por cuanto primeramente trascurrió el lapso legal previsto para su cumplimiento, sin que en ese tiempo hubiese deserción alguna por parte del joven ni tampoco dejó de presentarse con la periodicidad que se le exigió en la oportunidad en que se celebró la audiencia de imposición de la ejecución de la sanción.

Como se sostuvo en la audiencia la sanción es integral hasta en su contenido, por lo cual al momento de emitir un pronunciamiento como el que se dictó en la audiencia oral del día 05-06-06 debe evaluarse el impacto de la sanción en todas las áreas a cubrirse en el plan de acción, entonces aún en el entendido que hubo deserción en el área escolar, se cumplieron otras metas que se encontraban fijadas en él; por ejemplo en su convivencia familiar (área psicológica) no sólo se reforzaron valores de responsabilidad, expresión de sentimientos, apego a acciones legales; sino que hubo introyección de los mismos. En lo que corresponde al área social se apreció el cumplimiento total de las metas así se puede lee del último informe evolutivo que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la segunda pieza, y como conclusión el equipo técnico resume la actuación del joven de la siguiente manera: “… Se trata de un joven adulto que se ha mantenido incorpordo al área laboral. (…). En resumen el joven a (sic) cumplido con su asistencia teniendo una evolución poitiva.”

Siendo los informes evolutivos; el instrumento por excelencia que se debe valer un Juez de Ejecución para monitorear la progresividad del adolescente en el cumplimiento de acuerdo a las metas establecidas en su plan de supervisión; el cual debe estar orientado en su conjunto a brindarle herramientas necesarias para que, concluida la sanción, el adolescente, una vez que le sean cesadas todas las restricciones que en el ámbito de su libertad personal tenia a consecuencia de la medida; pueda responder a las exigencias sociales y legales de la comunidad; encontrando superar así las carencias que lo llevaron a la comisión del delito.

En este sentido el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 621. Finalidad y Principios. “Las medidas (…) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respecto a los derechos humanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Subrayado del Tribunal). Infracción. Manteniendo. Editor Calos Alvarez. Pág. 257).

Y más adelante, en el artículo 629 ejusdem, se establece que:

“ La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familiar y con su entorno social”.

Esas expectativas previstas en nuestro sistema penal juvenil con la imposición de una o varias de sus sanciones socio-educativas fueron alcanzadas en el caso del sancionado: (Identidad Omitida), gracias a su esfuerzo personal y al trabajo de todos los integrantes del sistema, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes ha sostenido, a propósito del rol que tenemos no solo los Jueces de ejecución en esta fase del proceso penal de adolescentes; sino también del Fiscal, el defensor, la familia y el entorno social de aquél: “… Se trata de coadyuvar sinérgica y proactivamente en la supervisión de las carencias que generaron problemas de socialización y que, probablemente, incidieron en la conducta delictiva del adolescente y no, meramente, de ejecutar una sanción…”. La misma resolución Nro 467 delm 20-07-05, expresa: “… En cuanto a la necesidad de una estrecha comunicación interinstitucional, resultan aleccionadoras las palabras de URIARTE: “… el principio de máxima comunicación apunta a superar la compartimentación e incomunicación estamental, dentro de una sinergia relativa que, a su vez, influya positivamente en las otras disfunciones. La compartimentación estamental mediatizar y distancia la participación del niño adolescente en la institución…” (Uriarte Carlos E 1999). Control institucional de la niñez adolescencia. Monte vides. Editor Carlos Alvarez. (pág. 257).

Entonces todo lo expresado, fue valorado por este despacho judicial en la oportunidad en que se celebro la audiencia oral del día 26-05-06, no encontrando elemento de convicción alguno que llevaran a desestimar la petición de la defensa, a la que no hizo objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público al considerar que efectivamente estaban dados los supuestos legales para acordar el cese de la sanción; como en efecto fue decidido.

SEPTIMO: En atención a las razones de hecho y derecho suficientemente explanadas en la presente decisión este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA; PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de las partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral y reservada de cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, celebrada en fecha 05-06-06, en relación con el sancionado (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esa decisión el 05-06-06, fecha en la cual se celebró la audiencia de cesación de la sanción. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA



LA SECRETARIA,

ABG. KAREN GÓMEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL.-
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN GÓMEZ
Exp.J1Ejec/04-260
MGU/mirian.-